REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001225
ASUNTO : SP11-P-2008-001225
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NAUDY ANTONIO SEQUERA SÁNCHEZ
DEFENSOR: NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado NAUDY ANTONIO SEQUERA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Naudy Pastor Sequera (v) y de Celmira Zoraida Sánchez de Sequera (v); con cedula de identidad No. 13.084.600, casado, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la calle 7, No. OD-765, Barrio Cementerio, por la batea vía la mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-74.149.07, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según acta policial No. 96, en fecha 30 de marzo del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Ureña, en horas de la noche, encontrándose en la sede de la Comisaría, se presenta la ciudadana Leydi Diana Omaña en compañía de Solano Johann Andrés. Denunciando a un ciudadano, que la había maltratado físicamente e incluso había tratado de abusar de ella, ya que le estaba tocando sus partes intimas, indicando el ciudadano acompañante que el agresor trabajaba en el Taller Don Guillermo; posteriormente los funcionarios se trasladan a la dirección señalada, siendo infructuosa la captura del ciudadano ya que no se encontraba y el día 31 del mismo mes y año se trasladaron nuevamente al lugar, hablando con el agresor que quien le informaron el motivo de su detención, siendo trasladado a la Comisaría de Ureña, quedando identificado como Sequera Sánchez Naudy Antonio.
Al folio 5 consta Denuncia de fecha 30-03-2008, interpuesta por la ciudadana víctima Leydi Diana Omaña Valderrama, quien entre otras cosas manifestó, que ella estaba con su amigo Andrés y de repente llega Naudy que es amigo de Andrés; Que todos se fueron a la casa de Andrés y allí Naudy le pregunto que si me quería hacer un tatuaje y le dije que si; Que Naudy le hizo el tatuaje y cuando termino le cobró y ella le dijo que no tenía dinero, entonces fue cuando comenzó a agarrarle sus partes intimas; Que ella empezó a gritar y llego su amigo Andrés y comenzó a Discutir con Naudy, amarrándose a golpes; que Naudy le lanzó una piedra en la espalda y la empezó a amenazar.
Al folio 6 riela Acta de Entrevista de fecha 30-03-2008, rendida por el ciudadano Solano Johann Andrés, testigo presencial de los hechos.
Al folio 10 riela Constancia medica de fecha 01-04-2008, expedida por el Área de emergencia del Hospital Samuel Darío Maldonado, donde el medico señal las lesiones presentadas por la víctima.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 23 de noviembre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Naudy Pastor Sequera (v) y de Celmira Zoraida Sánchez de Sequera (v); con cedula de identidad No. 13.084.600, casado, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la calle 7, No. OD-765, Barrio Cementerio, por la batea vía la mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-74.149.07 Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala Alexis Castro, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; la victima Leidy Diana Omaña Valderrama el imputado y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Diana Omaña Valderrama, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado SEQUERA SÁNCHEZ NAUDY ANTONIO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano NAUDY ANTONIO SEQUERA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Naudy Pastor Sequera (v) y de Celmira Zoraida Sánchez de Sequera (v); con cedula de identidad No. 13.084.600, casado, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la calle 7, No. OD-765, Barrió Cementerio, por la batea vía la mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-74.149.07, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1-Informe Medico de fecha 01-04-2008, suscripta por la Doctora EVELYN TORRES, practicado a la victima ciudadana LEYDI DIANA OMAÑA.
B-TESTIFICALES:
1-Declaración de los funcionarios C/2do 1833, TORRES JAVIER, y Agente VELOZ EDGAR, funcionarios aprehensores del imputado Sequera Naudy Antonio.
2.-Declaración de la víctima la ciudadana LEYDI DIANA OMAÑA C.I V:- 17.817.029.
3-Declaración del ciudadano SOLANO JOHANN ANDRÉS.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano NAUDY ANTONIO SEQUERA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Naudy Pastor Sequera (v) y de Celmira Zoraida Sánchez de Sequera (v); con cedula de identidad No. 13.084.600, casado, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la calle 7, No. OD-765, Barrió Cementerio, por la batea vía la mulata, Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, hasta el 23 de Noviembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren.
3) Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña. Debiendo consignar constancias de tal hecho.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: NAUDY ANTONIO SEQUERA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 04 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, hijo de Naudy Pastor Sequera (v) y de Celmira Zoraida Sánchez de Sequera (v); con cedula de identidad No. 13.084.600, casado, de profesión u oficio Pintor Automotriz, residenciado en la calle 7, No. OD-765, Barrio Cementerio, por la batea vía la mulata, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-74.149.07, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado NAUDY ANTONIO SEQUERA SÁNCHEZ, por la comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Omaña Valderrama.
CUARTO: SE FIJA al acusado NAUDY ANTONIO SEQUERA SÁNCHEZ, DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, hasta el 23 de Noviembre de 2009; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña. Debiendo consignar constancias de tal hecho.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SP11-P-2008-001225
CJCC.