REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001797
ASUNTO : SP11-P-2009-001797

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-001797, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano ALVARO FLORES SANABRIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 04 de junio de 2009, recibieron reporte de la central a fin que se trasladaran a la Avenida principal de la urbanización Teo Camargo de San Antonio del Táchira, ya que en dicho lugar se encontraba un señor en estado de embriaguez portando un arma blanca, cuchillo, amedrentando a los habitantes del sector, al llegar al sitio los funcionarios procedieron a tranquilizar al referido ciudadano quien fue identificado como ALVARO FLORES SANABRIA.
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1.- ACTA POLICIAL Nro. 0104JUNIO2009 de fecha 04/06/2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la aprehensión de imputado.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-062-346 de fecha 06/06/2009, efectuada al cuchillo incautado, el cual resulto ser de uso domestico.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 23 de noviembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALVARO FLORES SANABRIA, venezolano, por naturalización, natural de Concepción, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1959, hijo de Santos Flores (v) y Florentina Sanabria (v), profesión Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22635775, residenciado en la Urb. Teo Camargo, sector el Mamón casa Nro 47, de ladrillo, vereda, San Antonio del Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de sala Alexis castro; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado y su defensor privado Abg. Javier castillo Díaz. Seguidamente El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano ALVARO FLORES SANABRIA, a quien señala como responsable en la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que declarar y le cedo derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Javier castillo Díaz, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, contra del orden público. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ALVARO FLORES SANABRIA si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Javier castillo Díaz, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, es todo” .
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano ALVARO FLORES SANABRIA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial, funcionarios policiales investido de autoridad, se trasladaron a la avenida principal de la Urbanización Teo Camargo de San Antonio, a los fines de verificar que en dicho lugar se e encontraba un ciudadano con un cuchillo amedrentando a los vecinos, una vez en el sitio observaron una persona en estado de embriaguez portando un arma blanca, siendo retenido.

Acta de Investigación Penal, N°- 0104, de fecha 04 de Junio de 2009, realizada por el funcionario actuante Cabo 2do 2073, PINTO RICHARD Y DTGDO. 2176 SANCHEZ RUBEN, adscritos as la Policía de San Antonio, los cuales al observar la conducta sospechosa del ciudadano que se hallaba en posesión del arma blanca en su mano derecha lo interceptan y el mismo se tranquilizo, proceden a la detención y lo ponen a ordenes de la Fiscalía de Guardia.

Al folio (7) corre oficio 9700-062-346, de fecha 06-06-2009, inserto Acta de Experticia realizada por la ciudadana ANGIE AHIMAR SANCHEZ, detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio del Táchira, efectuado al cuchillo incautado, el cual resulto ser de uso domestico.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral cuatro, al no presenta antecedentes, la misma queda en el mínimo es decir TRES (03) AÑOS.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable ALVARO FLORES SANABRIA, venezolano, por naturalización, natural de Concepción, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1959, hijo de Santos Flores (v) y Florentina Sanabria (v), profesión Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22635775, residenciado en la Urb. Teo Camargo, sector el Mamón casa Nro 47, de ladrillo, vereda, San Antonio del Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado ALVARO FLORES SANABRIA, venezolano, por naturalización, natural de Concepción, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1959, hijo de Santos Flores (v) y Florentina Sanabria (v), profesión Albañil, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22635775, residenciado en la Urb. Teo Camargo, sector el Mamón casa Nro 47, de ladrillo, vereda, San Antonio del Táchira, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ALVARO FLORES SANABRIA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA; previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado ALVARO FLORES SANABRIA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2009.
QUINTO:, SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informándole sobre la ampliación del régimen de presentaciones.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2009-001797
CJCC