REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001899
ASUNTO : SP11-P-2009-001899
RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Ben Alexander Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuatro del Ministerio Público, contra el imputado MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 2209, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de William de Jesús Álvarez (f) y de Esperanza Quintero (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.012.371.542, soltera, sin residencia fija en el País, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 15 de junio del 2009 según Acta Policial N° 355 suscrita por los Funcionarios FLORES SARMIENTO LUIS, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose de servicio en compañía de SM/2 RUIZ HUGO, específicamente en el canal 2 que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, cuando observo un vehiculo marca Renault, modelo Simbol, placas SAV-17X, color azul , en el cual se observaron como ocupantes a dos personas del sexo femenino, se le indico a la conductora del vehiculo que se estacionara , solicitándoles a los ocupantes del vehículos los documentos de identidad, quien una de ellas fue identificada con una cedula de identidad venezolana a nombre de ALVAREZ QUINTERO MONICA LIZAETH, signada con el N° V.- 16.974.068, con fecha de nacimiento 11/11/1990, así mismo fue pasada a la sala de requisa, donde le fue realizada revisión corporal por parte de la requisadota Yoletl Rosario Prieto , finalizada la revisión corporal se efectúo la revisión de los documentos de identidad ante el sistema Nacional de Identificación que lleva la ONIDEX Peracal, siendo atendidos por los funcionarios José Ruiz, quien informo que el numero de cedula de la Ciudadana ALVAREZ QUINTERO MONICA LIZETH, pertenece a un ciudadano venezolano identificado como ARNOLDO JOSE ESCALONA ZUÑIGA, con fecha de nacimiento 06/08/1981, al presumirse la comisión de l delito de usurpación de identidad se le informo a la presunta ciudadana que se encontraba presuntamente incursa en el delito ala cual se puso a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
.- Riela al folio 02 Acta Policial N° 355 suscrita por los Funcionarios FLORES SARMIENTO LUIS, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 15/06/2009.
.- Riela al folio 04 Acta de entrevista del testigo la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROJAS QUINTERO, de fecha 15/06/2009.
.- Riela al folio 08 Experticia de autenticidad o falsedad de un ejemplar .con apariencia de cedula de Identidad signada con el N° V.- 16.974.068, dando como resultado que es un documento falso y de origen ilegal en el país, dicho numero pertenece al ciudadano ARNOLDO JOSE ESCALONA ZUÑIGA, con fecha de nacimiento 06/08/1981.
.- Riela al folio 09 ejemplar .con apariencia de cedula de Identidad signada con el N° V.- 16.974.068 a nombre de la ciudadana ALVAREZ QUINTERO MONICA LIZETH.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 23 de noviembre de 2009, siendo las 03:30 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 2209, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de William de Jesús Álvarez (F) y de Esperanza Quintero (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.012.371.542, Soltera, sin residencia fija en el País Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala Alexis Castro, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos y la imputada. En este estado solicita el derecho de palabra la imputada MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO y cedida que le fue expuso. “Ciudadano Juez revoco en este acto a mi defensor privado Abg. Omar Sánchez y solicito se me designe un defensor público que asista mis derechos en el presente proceso. El Tribunal oído lo solicitado por la defensa le nombra al Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, y desearía que mi nuevo defensor lleve el proceso es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a la acusada MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de la acusada Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, solicitando a su vez el documento de identidad colombiano corriente al folio 09 de las actas, descrito como Contraseña signada con el Nº 1.012.371.542, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así, debidamente notificadas las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 2209, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de William de Jesús Álvarez (f) y de Esperanza Quintero (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.012.371.542, soltera, sin residencia fija en el País, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
A-EXPERTOS:
1-Testimonio del experto ANGIE AHIMAR SANCHEZ MONTAÑEZ, funcionario Adscrito al CICPC, relacionada con la Experticia de autenticidad o falsedad de un ejemplar con apariencia de cedula de Identidad signada con el N° V.- 16.974.068, dando como resultado que es un documento falso y de origen ilegal en el país, dicho numero pertenece al ciudadano ARNOLDO JOSE ESCALONA ZUÑIGA, con fecha de nacimiento 06/08/1981.
B-TESTIFICALES:
1-Declaración de los Funcionarios FLORES SARMIENTO LUIS y RUIZ HUGO, adscrito al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 15/06/2009.
2- Declaración de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA ROJAS QUINTERO, de fecha 15/06/2009.
3- Declaración de la funcionaria ANGIE SANCHEZ MONTAÑEZ, adscrita al CICPC, de fecha 15/06/2009.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 2209, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de William de Jesús Álvarez (f) y de Esperanza Quintero (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.012.371.542, soltera, sin residencia fija en el País, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, hasta el 23 de Noviembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Donar un mercado cada 6 meses al Geriátrico de Ureña. Debiendo consignar constancias de tal hecho.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 2209, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de William de Jesús Álvarez (f) y de Esperanza Quintero (v) titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.012.371.542, soltera, sin residencia fija en el País, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, por la comisión de el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MONICA LIZETH ALVAREZ QUINTERO, DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de Noviembre de 2009, hasta el 23 de Noviembre de 2009; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Donar un mercado cada 6 meses al Geriátrico de Ureña. Debiendo consignar constancias de tal hecho.
Presente la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
SP11-P-2009-001899
CJCC.