REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002853
ASUNTO : SP11-P-2009-002853

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: YESID YAMILE CARVAJAL MORENO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002853, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra la ciudadana, YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 09 de noviembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.258.609, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-0764682 (mamá), residenciada en Sector San Diego, calle 12, detrás de la Escuela San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Encontrándose de servicio los funcionario policiales S/2 PIÑEROS MARTINEZ CARMEN, titular de la cedula de identidad N° 18.068.94, y S/2 GONZALEZ VALERO ALEXIS titular de la cedula de identidad N° 16.778.989, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia el día 03 de Octubre de 2009 solicitaron al un conductor de la Línea Internacional que cubre la ruta Rubio-San Antonio y viceversa que se estacionara para una requisa de los pasajeros, al momento de solicitar a unos de los pasajeros la cedula de identidad de sexo femenino la cual quedo identificada como YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, titular de la cedulad de identidad Colombiana N° 60.258.609,se le noto una actitud poco nerviosa motivo por la cual procedieron a una requisa corporal, acto seguido solicitaron 2 testigos los Cuales quedaron identificados como ISABEL CRISTINA MERCADO CHAMORRO titular de la cedula de identidad N° 12.253.090 y KATIUSKA JOSEFINA SANDOVAL titular de la cedula de identidad N° 16.959.866, le solicitaron a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO que se quitara la franelilla al momento que se la subió y se estaba quitando el sostén se le cayo un envoltorio plástico de color azul claro, le indicaron que s e quitara el pantalón y cuando lo estaba haciendo cayo otro envoltorio plástico de color azul claro, acto seguido procedieron a abrir el envoltorio que se le cayo de los senos observado en su interior diez (10) mini envoltorios con un polvo de color beiges de presunto Bazooko y siete (07) con un polvo de color blanco de presunta Cocaína ,todos los envoltorios expedían un olor penetrante, mediante llamada telefónica realizada al Laboratorio regional NRO 1 se le solicito la presencia del experto a fin de realizar la prueba de Orientación y Pesaje, la cual fue realizada por el experto SM/2.LUNA LUIS ENRRIQUE, la cual arrojo ser positivo para la droga denominada Cocaína, le informaron a la ciudadana que quedaba detenida leyendo sus derechos, le informaron vía telefónica al Fiscal RAIZA RAMIREZ Fiscal XXI del Ministerio Publico .


Constancia de Lectura de derechos del Imputado

Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2870 para el Director de la Clínica Divino Niño

Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2869 al Comisario de la Policía San Antonio

Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2874 al Teniente Comandante del tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11

Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-3457 al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico

Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2875 al Jefe del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio

Oficio N° 5079 al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico

Oficio N° 9700-062-782 al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico

Oficio N° ° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2871 al Comisario de la Policía San Antonio

Oficio N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2873 al Jefe del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio

Oficio N° ° CR-1-DF-11-1-3-SIP-2872 al Comisario de la Policía San Antonio.


-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, martes 24 de noviembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, luego del arribo de procesados desde el Centro Penitenciario de Occidente, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 09 de noviembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.258.609, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-0764682 (mamá), residenciada en Sector San Diego, calle 12, detrás de la Escuela San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Alexis Castro; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres Ortega; la imputada y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Abg. Henry José Parra Sánchez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra ami defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor de la imputada Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien señala que su defendida estaría dispuesta a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada YESID YAMILE CARVAJAL MORENO si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendida, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público, el imputado y su defensa, pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a la ciudadana YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 09 de noviembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.258.609, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-0764682 (mamá), residenciada en Sector San Diego, calle 12, detrás de la Escuela San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1- ACTA DE INSPECCION N° CR1-EM-DF11-1RACIA-675, de fecha tres (03) de Octubre de 2009, relacionada con la aprehensión de la ciudadana YESID CARVAJAL MORENO y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
2-PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PERCINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1347, de fecha tres (03) de octubre de 2009, relacionada con la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, mediante el cuya comprobó que el contenido de la bolsa es Clorhidrato de cocaína, y obtuvo un peso bruto de 30 gramos (30,00 g), y un peso neto de 23 gramos con 5 miligramos.
3-DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/1347, de fecha 07 de octubre de 2009, a la sustancia INCAUTADA.


DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA:


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
DE LAS PRUEBAS

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y representado debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
DE LA PENA


El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de seis (06) a ocho (08) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en siete (07) años de prisión.

Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la circunstancia primigenia del delito de conformidad alo establecido en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal aplicará en su límite inferior; es decir la de SEIS (06) años de prisión y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a la acusada YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, le queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

De igual manera, SE EXONERA A LA ACUSADA, YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los acusados.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 09 de noviembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.258.609, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-0764682 (mamá), residenciada en Sector San Diego, calle 12, detrás de la Escuela San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido por el artículo 326 y el 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO.- SE CONDENA a la acusada YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Pamplona, República de Colombia, nacido el 09 de noviembre de 1972, de 36 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.258.609, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-0764682 (mamá), residenciada en Sector San Diego, calle 12, detrás de la Escuela San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6° del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO.- SE EXONERA A LA ACUSADA, HOY CONDENADA YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO.- SE MANTIENE en todos y cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la acusada, hoy penada, YESID YAMILE CARVAJAL MORENO, identificado ut supra, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 31 y sancionado en el tercer supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEXTO: - Se ordena la expedición de copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, déjese copia y una vez se firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 4:30 de la tarde.
Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.




Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas
El Juez Primero de Control

Abg. Francisco Javier Correa Serpa
El Secretario
SP11-P-2009-002853