REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002867
ASUNTO : SP11-P-2009-002867
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: AURY YURIMAR VIVAS GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. NIDIA ANGULO
-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002878, seguida por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio, contra la ciudadana, AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hija de Freddy Armando Vivas Campero (v) y de Aura Antonia González (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.207.421, soltera, estudiante, residenciada en EL sector Mata de Caña, casa Nº 17, detrás de la colchonería, La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, señalada por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente en perjuicio del niño M. B. V.,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
EN FECHA 14.05.2009 ACUDE LA CIUDADANA MARWIS YUROLIS CHAVEZ CUELLO, por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Junín con la finalidad de denunciar a la ciudadana Auri Yurimar Vivas González, de maltratar físicamente a su hijo el niño M.B.V., causándole una lesión que según el reconocimiento médico legal N° 175presenta contusiones equimoticas Múltiples que abarcan toda la región medida lumbar en la espalda, contusiones equimoticas que abarcan toda la cara eterna del muslo derecho y la cara superior del glúteo izquierdo, contusiones equimoticas a nivel de toda la cara posterior del brazo y codo y 1/3 proximal del antebrazo izquierdo en toda su cara posterior, en un tiempo de curación de seis días
Corre agregado las siguientes diligencias:
+ Denuncia común de fecha 14-05-2009
+ Reconocimiento médico legal 175
+ Acta de Investigación penal de fecha 09-07-2009
+ Acta de Entrevista de fecha 11-06-2009
+ Partida de Nacimiento del niño
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 25 de noviembre de 2009, siendo las 03:00 de la tarde fue trasladada y puesta a disposición de este Tribunal desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio, la ciudadana AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hija de Freddy Armando Vivas Campero (v) y de Aura Antonia González (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.207.421, soltera, estudiante, residenciada en el sector Mata de Caña, casa Nº 17, detrás de la colchonería, La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, señalada por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente en perjuicio del niño M.B.V, a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público conforme al artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera dictada por este Tribunal en el día 09 de noviembre de 2009, contra de la prenombrada ciudadana como se lee en actas del expediente. Constituido el Tribunal por el ciudadano Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Gerardo Carvajal, el ciudadano Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, informando éste estar presentes; la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, y la aprehendida. Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro a ésta última de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, y le impuso del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el mismo es defendido del Defensor Público penal, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien se encuentra de visita en carcelaria en el Centro Penitenciario de Occidente, se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole conforme el principio de la unidad de la defensa al efecto el Tribunal a la Abg. Nidia Angulo, Defensora Pública Penal. Se deja constancia de que la imputada fue capturado conforme las actuaciones policiales el día de hoy 25 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Acta de Investigación Pena levantada al efecto remitida a este despacho en oficio Nº 2775 de idéntica fecha, y que la misma fue presentada de manera inmediata ante este Tribunal; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que manifiesta no haber sido agredida por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez da inicio a la Audiencia, y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández quien manifiesta se otorgue a la aprehendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, solicitando primordialmente se fije oportunidad para la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar. Dicho esto el Juez procede a informar en un lenguaje sencillo a la aprehendida de la imputación Fiscal y sus consecuencias, imponiéndole del contenido del precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que si así era su deseo podía declarar de manera libre y espontánea sin ningún tipo de coacción ni juramento, no estando obligado a ello, igualmente le instruyó sobre las formas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, luego de lo cual la aprehendida AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, manifestó estar dispuesta a declarar y expuso: “Yo no sabia que tenia que presentarme si no lo hubiese hecho y sedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo” A continuación el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Nidia Angulo, quien solicitó se le diese una nueva oportunidad a su defendida ya que esta no tenia conocimiento de las audiencias fijadas, amén de que su dirección estaba señalada de manera errónea por lo que debe tomarse como tal la señalada supra; agregando esta defensora que su patrocinada esta dispuesta a someterse a los actos del proceso.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Del folio 65 al folio 67 de la presente causa, riela auto de fecha 09 de noviembre del año 2.009, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DER LIBERTAD a la ciudadana AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el a el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido.
Por otra parte, a los folios 68 al 71, constan oficios de fecha 10 de Noviembre del año 2009, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, en el segundo aparte, parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las victimas si las hubiera, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosas, “tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que la ciudadana de autos no ha comparecido en la diferentes oportunidades en que ha sido fijado la Audiencia preliminar pero la misma es venezolana, con residencia fija en el estado, además ha manifestado que no ha recibido notificación alguna y está dispuesta a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las previstas en el ordinal “9” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada la ciudadana antes mencionada, a las siguientes condiciones: 1) Someterse a los demás actos del Proceso, 2) Presentar Constancia de Residencia ante el Tribunal en un lapso no mayor a 15 días 3) Asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 09 de diciembre de 2009 a las 11:00 horas de la mañana; a tal efecto con la firma de la presente decisión queda comprometida ante el Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en el segundo aparte, parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto la ciudadana AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, antes identificada, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA, decretada en fecha 09 de Noviembre de 2009, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE a la imputada AURI YURIMAR VIVAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hija de Freddy Armando Vivas Campero (v) y de Aura Antonia González (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.207.421, soltera, estudiante, residenciada en EL sector Mata de Caña, casa Nº 17, detrás de la colchonería, La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, señalada por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente en perjuicio del niño M. B. V., de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD dictada en su contra por este Tribunal el día 09 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: REVISA y MODIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal 09 de noviembre de 2009, contra la imputada por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada comprometerse a cumplir con los actos del proceso y consignar en un lapso no mayor de 15 días constancia de residencia emanada del órgano legal competente.
TERCERO: Se fija oportunidad para la realización de audiencia preliminar para el DÍA 09 DE DICIEMBRE DE 2009 DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. .
CUARTO: Se dejan sin efecto las órdenes de captura libradas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2009, ordenándose lo conducente a los órganos aprehensores.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11P-2009-002867
CJCC