REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003259
ASUNTO : SP11-P-2009-003259

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito presentado por el abogado LORENA RODRIGUEZ FIALLO, en carácter de de Defensor de los ciudadanos JESUS EDUARDO VEGA y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, donde solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que el primer ciudadano se encuentra delicado de salud, recibido en esta misma fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron según denuncia de fecha 19 de noviembre de 2009, de la ciudadana CHACON NAVARRO ASTRID, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.753, quien manifestó que denuncia a su cónyuge de nombre JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, quien en reiteradas oportunidades la a amenazado de matarla a ella y a su hijo de 6 meses, así como a sus familiares, siendo atendida por el S/1ro CONTRERAS ESCALANTE LEONEL ANTONIO, quien le tomo la denuncia, posteriormente a las 2:00 de la tarde se recibió llamada telefónica de la ciudadana GONZALEZ MOROS DORYENY, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.816, quien manifestó que el ciudadano JESUS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, había llegado en un taxi colombiano, de color amarillo, y se encontraba en casa de la ciudadana CHACON NAVARRO ASTRID, y el mismo se encontraba armado, por lo que informo al Capitán CHIRINO ZAGARRA CARLOS AUGUSTO, quien designo al Cap. SEIJAS SANGRONIS DARWIN, jefe de la 2da compañía al mando de tres guardias nacionales con el fin de atender la denuncia, dirigiéndose a la calle 4, sector 6, casa N° 16 Barrio La Integración, del Municipio Pedro María Ureña, donde pudieron observar a dos personas uno de ellos con la descripción aportada por la ciudadana denunciante quienes al notar la presencia de la comisión se mostraron en aptitud nerviosa y sospechosa por lo que se procedió a identificar a estas dos personas quedando identificados como JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.601, hijo de Dagoberto Vega Blanco (f) y de Rosalba María Velazquez Toscano (f), sin residencia fija en el país y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.054.678.542, hijo de Víctor Manuel Castro (v) y de Guillermina Jerez (v), sin residencia fija en el país, encontrándole al ciudadano JESÚS EDUARDO VEGA VELASQUEZ, en la parte trasera de su cuerpo a la altura de la pretina del short un (01) cuchillo tipo puñal, marca stainlees Steel, con empuñadura de goma de color negro con hoja elaborada en acero de 12 centímetros de largo el cual estaba en un porta cuchillo elaborado en material de cuero de color negro, luego al ser chequeado el ciudadano VICTOR ALFONSO JIMÉNEZ, igualmente se le encontró en la parte trasera de su cuerpo a la altura de la pretina del pantalón, un (01) cuchillo tipo casero, con empuñadura de madera, con una hoja elaborada en acero de 13 centímetros de largo vista la situación, se les indicándole el motivo de su detención siendo traslados al referido comando de la Guardia Nacional, realizando llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.-Consta al folio 9 y 10 Denuncia efectuada en fecha 19-11-09, interpuesta por la víctima CHACON NAVARRO ASTRISD, 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.624.753, de 19 años de edad, residenciada en la calle 4, sector 6, casa N° 16, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0426-3269995, quien entre otras cosas manifestó: que denuncia a su cónyuge de nombre JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, quien en reiteradas oportunidades la a amenazado de matarla a ella y a su hijo de 6 meses, así como a sus familiares, y que el mismo se la pasa con tipos los cuales presume que son paracos, se la pasa armado, el consume drogas y la vende.
2.-Cursa a los folios 15 y 16 informe medico de los imputados, donde refiere el medico que el ciudadano JESUS VELASQUEZ, presenta foco de infección avanzada la cual amerita valoración.

- En fecha 21 de Noviembre 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de mayo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.601, hijo de Dagoberto Vega Blanco (f) y de Rosalba María Velazquez Toscano (f), sin residencia fija en el país, en la presunta camisón de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Estefanía Chacón Navarro, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del imputado VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.986, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 1.054.678.542, hijo de Víctor Manuel Castro (v) y de Guillermina Jerez (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para los ciudadanos JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, por los delitos atribuidos, de conformidad con el artículo 92, numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1: Prestaciones, una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de agredir a la victima ni física ni psicológicamente. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- La Obligación de presentar una persona que sirva de custodio que cumpla con las siguientes condiciones: Ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado, la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 5.- La prohibición expresa de verse inmiscuidos en cualquier hecho punible. Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público a los imputados JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, como presunto autores de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Estefanía Chacón Navarro, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del imputado VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad de los imputados para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que son personas extranjeras y además al estado de gravedad del ciudadano Jesús Eduardo Vega presenta en una de sus piernas una intervención quirúrgica producto de un accidente de transito con unos pocas aparatos especiales o tutores externos, la cual se encuentra en avanzado estado de descomposición, por lo que amerita cuidados especiales.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 21-11-2009, a los ciudadanos JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, fueron imputados como coautor en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Estefanía Chacón Navarro, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del imputado VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, aparte de estimar este Tribunal el grave estado de salud del primer ciudadano por lo que amerita cuidados especiales
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos antes descritos, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. B) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. C) La Prohibición de agredir a la victima ni física ni psicológicamente D) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputados a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los a los imputados JESÚS EDUARDO VEGA VELAZQUEZ, y VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, como presunto autores de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Estefanía Chacón Navarro, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del imputado VICTOR ALFONSO CASTRO JEREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, Y SE SUSTITUYE por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo los imputados cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley 1º) Firmar un Acta de Compromiso y Juratoria mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo. B) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. C) La Prohibición de agredir a la victima ni física ni psicológicamente D) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y numerales 3°, 4°, 6°y 9° del artículo 256 y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS

EL SECRETARIA

ABG.