REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002303
ASUNTO : SP11-P-2008-002303

RESOLUCION

LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: MEDINA GUERRA REAGAN CLARET
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS



Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01-10-2008, en contra el ciudadano MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano; en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 01-10-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES.
1.- Declaración de los funcionarios policiales: Cabo Segundo Morales Guerra Ramón Armando, adscritos al control fijo del Vallado, dejaron constancia de haber detenido al imputado, prueba pertinente para que ratifique el contenido y firma del acta policial.
2.- Declaración del ciudadano Pabon Ardila Juan Manuel, la ciudadana Quintero de Torres Cioli Marina el agente investigador Johan Navarro Rodríguez.
B.- DOCUMENTALES.
1.- Experticia de autenticidad y falsedad n° 160, de fecha 26 de junio del 2008.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Miércoles 01 de Octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de enviar un mercado al geriátrico de Ureña para lo cual deberá presentar constancia al Tribunal.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el 01 de OCTUBRE DEL 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo, en la audiencia de hoy viernes 27 de noviembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida a: MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; el secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Alexis Castro, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el imputado y su defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, ya solucione el problema con mis papeles y entregué el mercado que me solicitaron, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a su defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y el sistema Juris 2000, conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. El Tribunal, por órgano de Secretaría procede a verificar la presentaciones realizadas por el procesado constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas presentándose por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, lo cual se evidencia a través del sistema “Juris 2000”, y el libro respectivo, igualmente corre en actas al folio 52 constancia emanada del Geriátrico de Ureña, a través se señala la recepción de un mercado donado por el imputado.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano MEDINA GUERRA REAGAN CLARET,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 12-05-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MEDINA GUERRA REAGAN CLARET, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Juan de Colón estado Táchira, nacido en fecha 04-02-1981, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V – 14.626.894, casado, hijo de Ana Guerra (v) y de Horacio Medina (v), de profesión u oficio chofer, residenciado Urbanización Los Chinatos, avenida 3 V10-31, de la Población San Juan de Colón, Estado Táchira, teléfono 0416- 0929890, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



SP11-P-2008-002303
CJCC.