REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002869
ASUNTO : SP11-P-2009-002869


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MARIA NELVA RINCON
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CAROLINA FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (P) de la Fiscalía 26 del Ministerio Público, contra de la acusada: MARIA NELVA RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.163, soltera, hija de María Rincón (f) y de padre desconocido, de oficios del hogar, residenciada en Calle Buena Vista Parte Alta, Villa Bahareque Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfonos: 0426-9265487 Y 0426-2832558 (HERMANO), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente J.G.S.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 14-05-2008 aproximadamente en horas de la tarde, el adolescente J:G:S., se encontraba en su residencia con su hermano menor L.C. de 09 años de edad, cuando lanzaron al techo de su casa piedras, el adolescente salio a ver quien había sido la persona que les había lanzado las piedras a la residencia, observando a la señora Melva Blanco y le manifestó que no lanzara más objetos a su casa y casi de inmediato la ciudadana Melba ingreso a su casa y lo agredió físicamente ocasionándole lesiones que ameritaron siete(07) días de asistencia médica.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 03 de Noviembre de 2.009, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002869 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado MARIA NELVA RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.163, soltera, hija de María Rincón (f) y de padre desconocido, de oficios del hogar, residenciada en Calle Buena Vista Parte Alta, Villa Bahareque Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfonos: 0426-9265487 Y 0426-2832558 (HERMANO), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente J.G.S.M. Presentes: El Juez, Abg. Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, la imputada y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada MARIA NELVA RINCON, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente J.G.S.M., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada MARIA NELVA RINCON, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la acusada como por su abogada a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la imputada y su Defensora, esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la acusada: MARIA NELVA RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.163, soltera, hija de María Rincón (f) y de padre desconocido, de oficios del hogar, residenciada en Calle Buena Vista Parte Alta, Villa Bahareque Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfonos: 0426-9265487 Y 0426-2832558 (HERMANO), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente J.G.S.M.,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS TESTIMONIALES
EXPERTOS: 1.- Del DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0214 de fecha 15/05/08, practicado al adolescente Juan Gonzalo Sandoval Montilva. 2.-Del AGENTE ANDERSON COELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio. 3.-Del DETECTIVE CESAR CONTRERAS Y AGENTE JACKSON HINOJOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio. VICTIMA: 1.-Del adolescente J.G.S.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.743.763. TESTIGOS: 1.-De la ciudadana MONTILVA DE MORENO BETULIA, progenitora del adolescente. 2.-De la ciudadana DARLING BONILLA, venezolana, Consejera de Protección del Niño y Adolescente de Rubio. 3.-De la ciudadana MARIANELA GALLARDO, venezolana, Consejera de Protección del Niño y Adolescente de Rubio. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0214 de fecha 15/05/08, suscrito por el DOCTOR ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado al adolescente Juan Gonzalo Sandoval Montilva.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a de la acusada: MARIA NELVA RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.163, soltera, hija de María Rincón (f) y de padre desconocido, de oficios del hogar, residenciada en Calle Buena Vista Parte Alta, Villa Bahareque Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfonos: 0426-9265487 Y 0426-2832558 (HERMANO), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente J.G.S.M.,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN(01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Noviembre del 2009, hasta el 03 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferirle cualquier agresión a la victima. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: MARIA NELVA RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.163, soltera, hija de María Rincón (f) y de padre desconocido, de oficios del hogar, residenciada en Calle Buena Vista Parte Alta, Villa Bahareque Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfonos: 0426-9265487 Y 0426-2832558 (HERMANO), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente J.G.S.M., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS: 1.- Del DR. ROLANDO ROJO LOBO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0214 de fecha 15/05/08, practicado al adolescente Juan Gonzalo Sandoval Montilva. 2.-Del AGENTE ANDERSON COELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio. 3.-Del DETECTIVE CESAR CONTRERAS Y AGENTE JACKSON HINOJOSA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Rubio. VICTIMA: 1.-Del adolescente J.G.S.M. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.743.763. TESTIGOS: 1.-De la ciudadana MONTILVA DE MORENO BETULIA, progenitora del adolescente. 2.-De la ciudadana DARLING BONILLA, venezolana, Consejera de Protección del Niño y Adolescente de Rubio. 3.-De la ciudadana MARIANELA GALLARDO, venezolana, Consejera de Protección del Niño y Adolescente de Rubio. DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0214 de fecha 15/05/08, suscrito por el DOCTOR ROLANDO JOSE ROJO LOBO, practicado al adolescente Juan Gonzalo Sandoval Montilva.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MARIA NELVA RINCON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.163, soltera, hija de María Rincón (f) y de padre desconocido, de oficios del hogar, residenciada en Calle Buena Vista Parte Alta, Villa Bahareque Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfonos: 0426-9265487 Y 0426-2832558 (HERMANO); por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio del adolescente J.G.S.M, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada MARIA NELVA RINCON, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 03 de Noviembre de 2009, hasta el 03 de Noviembre de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de proferirle cualquier agresión a la victima. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.





ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA