REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003101
ASUNTO : SP11-P-2009-003101



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): ALVARO JESUS ROJAS RIVERO
DEFENSOR (A):ABG. ABEL TORRES

DE LOS HECHOS
El día 31 de Octubre del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SARGENTO SEGUNDO UZCATEGUI GONZALEZ LUIS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana me encontraba de apoyo en el canal bajando del punto de control fijo de Peracal, cuando observe que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta, color azul, al cual le indique que se dirigiera al estacionamiento del punto de control haciendo caso omiso el conductor y tetándose de dar a la fuga logrando detener su marcha y me subí al vehiculo al llegar al mismo se bajo un ciudadano al indicarle que abriera el capot, se pudo detectar que este transportaba en forma oculta a los lados del motor del vehiculo siete bandejas de aceite comestible marca coposa, de 12 litros seguidamente se le solicito al conductor los documentos de propiedad del vehiculo, otorgando copia fotostática de los mismos así como su identificación correspondiente a una cedula de ciudadanía a nombre de ALVARO JESUS ROJAS RIVERO; motivo por el cual quedo identificado el ciudadano en cuestión y por cuanto se encontraba incurso en la comisión de un delito de los tipificados en la Ley de Contrabando, se procedió a la detención preventiva del mismo, quedando el mismo detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 0752 de fecha 31 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios 4 y 5 de las actas corre inserta actas de entrevistas a testigos presenciales de los ciudadanos SAMUEL PATIÑO GOYENECHE Y JUAN ALVARO PABON GARCIA.
3.- Al folio 16 corre inserta ACTA DE RETENCION DE MERCANCIAS.
4.- Al folio 22 corre inserta DICTAMENN PREICIAL de fecha 31 de Octubre a la mercancía ACEITE COMESTIBLE MARCA COPOSA de 84 litros.
5.- Al folio 24 corre inserta ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
6.- Al folio 25 y 26 CORRE INSERTO reseña fotográfica de la mercancía retenida.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 03 de Noviembre del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C 88.235098, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 24/08/1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, hijo de Antonio Rojas (f) y de Maria Adela Rojas Rivero (f) sin residencia fija en el país. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que SI y al efecto designa en este acto al defensor privado Abg. ABEL TORRES; abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 123.992, titular de la cedula de identidad N° 15.538.395, domiciliado en la aldea la Mulera vía principal, frente al asadero la colina, Municipio Bolívar, casa sin número; teléfono 0416-6645050 y 0414-7259282. Quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se nos hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Abg. Henry Flores, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación al imputado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO del referido delito, es decir, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al articulo 44 ordinal2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a ALVARO JESUS ROJAS RIVERO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que Si y libre de juramento y coacción manifestó: “ Yo estoy enfermo del azúcar y a mi me prestaron un carro para trabajar yo subí para San Cristóbal y bajaba con el aceite, baje y le pedí permiso a un Guardia que estaba ahí en Peracal, el me dice que lo guarde para poder pasar, yo lo guarde en el vehiculo y cuando baje el me metió para adentro, yo venia para San Antonio eso lo traía para venderlo aquí en San Antonio, el vehículo no es mío es de un amigo, eso era la primera vez que hacia eso, yo trabajo construcción; si yo tengo factura de esa mercancía me la quito el teniente en Peracal; es todo”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. ABEL TORRES y cedida expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchado la declaración de mi defendido, no se puede tipificar el delito como tal, el manifiesta que traía el aceite en la parte de atrás, el funcionario le dice que lo guarde para poder pasar, una factura que no consta en las actas procesales, en cuanto a lo que consta en las actas procesales si bien es cierto que mi defendido no tiene residencia fija en el país hay familiares que pueden hacerse cargo de mi defendido que residen en el país, todo esto para logra que a mi defendido se le otorgue una Medida Cautelar y desvirtuar el peligro de fuga, solicito una Medida Cautelar, me acojo al procedimiento Ordinario, solicito copia simple de todas las actuaciones; es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra de fecha 31 de Octubre del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; SARGENTO SEGUNDO UZCATEGUI GONZALEZ LUIS, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En el día de hoy siendo aproximadamente las 10:05 horas de la mañana me encontraba de apoyo en el canal bajando del punto de control fijo de Peracal, cuando observe que se acercaba un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta, color azul, al cual le indique que se dirigiera al estacionamiento del punto de control haciendo caso omiso el conductor y tetándose de dar a la fuga logrando detener su marcha y me subí al vehiculo al llegar al mismo se bajo un ciudadano al indicarle que abriera el capot, se pudo detectar que este transportaba en forma oculta a los lados del motor del vehiculo siete bandejas de aceite comestible marca coposa, de 12 litros seguidamente se le solicito al conductor los documentos de propiedad del vehiculo, otorgando copia fotostática de los mismos así como su identificación correspondiente a una cedula de ciudadanía a nombre de ALVARO JESUS ROJAS RIVERO; motivo por el cual quedo identificado el ciudadano en cuestión y por cuanto se encontraba incurso en la comisión de un delito de los tipificados en la Ley de Contrabando, se procedió a la detención preventiva del mismo, quedando el mismo detenido y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención al ciudadano ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C 88.235098, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 24/08/1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, hijo de Antonio Rojas (f) y de Maria Adela Rojas Rivero (f) sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al ciudadano ALVARO JESUS ROJAS RIVERO,, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C 88.235098, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 24/08/1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, hijo de Antonio Rojas (f) y de Maria Adela Rojas Rivero (f) sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión POLITACHIRA de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N°C.C 88.235098, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 24/08/1977, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, hijo de Antonio Rojas (f) y de Maria Adela Rojas Rivero (f) sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALVARO JESUS ROJAS RIVERO; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 De la Ley Orgánica de Protección al acceso de bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión Poli Táchira San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos conforme al artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


EL PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO

LA SECRETARIA.


ABG.