REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002671
ASUNTO : SP11-P-2009-002671
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EDINSON ANDRES ROJAS PINEDA
DEFENSOR (A): ABG. JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002671 seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra del ciudadano ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de noviembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Omar Rojas (v) y de María Pineda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.098.645.728, soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en el los Patios, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.335.56.62 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el transporte y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-SIP: 604, de fecha 10 de septiembre de 2009, cuando en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/3. Molina Márquez José, y S/2. González Valero Alexis, refieren: “Siendo las 11:20 horas de la mañana del día 10 de Septiembre del presente año, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San Antonio Estado Táchira, observe salir del interior de referida oficina en forma sospechosa a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean y camisa de color blanco con flores de color azul con un bolso (morral) que portaba en la espalda, en eso la receptora de la empresa me señaló a este ciudadano, quien al percatarse de mi presencia intentó salir corriendo y al momento de detenerlo forcejeamos, rompiéndosele la camisa que vestía, logrando liberarse y salir corriendo hacia la calle, en ese momento venia entrando a la sede de la empresa MRW, el S/2. González Valero Alexis, quien logró la aprehensión del ciudadano, seguidamente lo trasladamos hasta el interior de mencionada empresa, donde en presencia de los testigos, quienes resultaron ser y llamarse: Yhongerrd Elday Vargas Berostegui, CI.V-16.983.625, FN: 05-11-85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural San Cristóbal estado Táchira, residenciado en vía libertadores Urb. Villa Bolívar Nro. B-642, San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6531723, quien tiene un puesto de alquiler de teléfonos celulares al lado de la Empresa de encomienda y Geraldine Maite Trujillo Peñaranda, de nacionalidad Venezolana, CI.V-18.719.733, fecha de nacimiento 30-07-88, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de San Antonio estado Táchira, residenciada avenida Luisa Cáceres de Arismendi lote 31 edificio JD apto. 242, San Antonio estado Táchira, teléfono 0414-0769886, receptora de la empresa de encomienda MRW, procedimos a efectuar una revisión del bolso (morral) de color amarillo y negro con el emblema Fila, encontrando en su interior dos (02) pantalones blue jeans, uno con una etiqueta de color negro con el emblema Diesel Industry y el otro con una etiqueta de color beige con un emblema Tabaco Caney, una (01) chaqueta de color gris marca Eagle, dos (02) camisas de color blanco, una marca amitiss y la otra marca Diesel, una (01) camisa de color beige marca Yoko, pudiendo constatar que uno de los pantalones se encontraba almidonado, con un peso y textura no acorde y un olor fuerte y penetrante, en vista de esta situación procedimos a trasladar al ciudadano con el bolso hasta la sede de la primera compañía, donde en presencia de los testigos realizamos la prueba de Orientación de campo denominada Scott a las prendas de vestir encontradas en el bolso, en el que un pantalón marca Diesel Industry y una (01) camisa de color blanco marca Diesel dieron una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, arrojando un peso bruto de tres (03) kilos con cincuenta y cinco (55) gramos, que fue introducida junto con el bolso en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 9647817, posteriormente se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Edinson Andrés Rojas Pineda, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro.1.098.645.728, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 05/11/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural Cúcuta-Colombia, residenciado en calle 13-B Nro. CA-47, Barrio Monte Bello II, Los Patios Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (312335662 colombiano), a quien se le notificó que iba a quedar detenido preventivamente por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en presencia de los testigos siendo las 11:50 horas de la mañana, se le hizo lectura de los derechos al ciudadano Edinson Andrés Rojas Pineda, amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal”.
Al folio 3 y 4 cursa Actas de Entrevistas de fechas 10-09-2009, rendida por el ciudadano yYhongerrd Elday vargas Berostegui y la ciudadana Geraldine Maite Trujillo Peñaranda, testigos presenciales de los hechos y del procedimiento, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Riela al folio 6 Informe médico, expedido por el área de emergencias del hospital Samuel Darío Maldonado, donde deja constancia el médico las condiciones físicas del imputado.
A la sustancia incautada se le practico Prueba de Ensayo, orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-I-DIR-3089, de fecha 10-09-2009, arrojando un peso bruto de 1134,1 g., y un peso neto para calcular positivo para Cocaína.
Consta al folio 15 Reseña fotográfica del procedimiento.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes 30 de Noviembre de 2009, siendo las 3:00 horas de la tarde, luego del arribo de procesados desde Politáchira San Antonio, día fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de noviembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Omar Rojas (v) y de María Pineda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.098.645.728, soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en el los Patios, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.335.56.62 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el transporte y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg.Raitza Ramirez Pino; el imputado y su defensor privado Abg.José Yovanny Sanchez Bello. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el transporte y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito que imputa formalmente en este acto, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de La Libertad privativa y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ciudadano Juez deseo colaborar con el proceso, le cedo la palabra a mi defensor”. En este estado se cede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg.Jose Yovanny Sanchez Bello, quien señala que su defendido estaría dispuesto a admitir los hechos, solicitaría la imposición de la pena. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el transporte y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS si deseaba declarar, manifestando ésta último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el Abg. José Yovanny Sanchez Bello, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de noviembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Omar Rojas (v) y de María Pineda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.098.645.728, soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en el los Patios, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.335.56.62 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el transporte y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: Experto: JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, de los funcionarios MOLINA MARQUEZ JOSE, GONZALO VALERO ALEXIS, Testigos: ELDAY VARGAS BEROSTEGUI, GERALDINE TRUJILLO PEÑARANDA, DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 604, de fecha 10 de Septiembre del 2009, Prueba de Orientación Pesaje y PRESCINTAJE n° 2816 de fecha 10 de Septiembre del 2009, Reseña Fotografica, Dictamen pericial Quimico; N° 2816, de fecha 16 de Septiembre del 2009.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.
Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, SE MANTIENE al acusado ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, plenamente identificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal de Control en fecha 11-09-2009, ordenando su traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado, ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de noviembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Omar Rojas (v) y de María Pineda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.098.645.728, soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en el los Patios, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.335.56.62 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el transporte y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
TESTIMONIALES: Experto: JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, de los funcionarios MOLINA MARQUEZ JOSE, GONZALO VALERO ALEXIS, Testigos: ELDAY VARGAS BEROSTEGUI, GERALDINE TRUJILLO PEÑARANDA, DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 604, de fecha 10 de Septiembre del 2009, Prueba de Orientación Pesaje y PRESCINTAJE n° 2816 de fecha 10 de Septiembre del 2009, Reseña Fotografica, Dictamen pericial Quimico; N° 2816, de fecha 16 de Septiembre del 2009.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y demás accesorias de Ley.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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