REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002890
ASUNTO : SP11-P-2009-002890
Visto el escrito presentado por el defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, en su carácter de defensor del ciudadano EDECIO RINCON MENESES, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09-10-2009 al ciudadano antes mencionado, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento GAMBOA RUIZ ALEJANDRO Y Sargento Segundo ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio observamos venir por la avenida Venezuela un autobús de la Línea Expresos Bolivarianos control N° 9 en el cual nos montamos a efectuar una inspección de rutina al ingresar al mismo observamos a un ciudadano de estatura pequeña, piel morena, quién para el momento vestía pantalón Jean y franela color gris portando una presunta arma de fuego en la mano, y a su vez amenazando a un ciudadano y lo amenazaba con despojarlo de sus pertenencia que inmediatamente le dio la voz de alto y procedió a inmovilizar al ciudadano, se reviso la presunta arma de fuego la cual resulto ser un facsímil de arma de fuego de fabricación casera en material de hierro de color negro posteriormente se procedió a identificar al mencionado ciudadano quien quedo identificado como EDECIO RINCON MENESES, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, fueron testigos del procedimiento LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 681 de fecha 07 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios 4 y 5 de las actas procesales corre inserta actas de entrevistas a los ciudadanos LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO .-
3.- Al folio 13 corre inserto experticia N° 798 de fecha 08 de Octubre del 2009 efectuada al arma incautada.
4.- Al folio 15 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 07 de Octubre del 2009.-
- En fecha 09-10-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO. Se ordena notificar al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es extranjero y va admitir los hechos según planteado por la defensa y la pena imponer en su limite máximo no excede de los tres (03) años, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 09-10-2009 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 15 Unidades Tributarias, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 30 Unidades Tributarias cada uno, en caso que los imputados se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Asimismo, a la defensa propone como fiador al ciudadano Luis Alirio Meneses y visto que cumple con los requisitos se acuerda verificar la dirección ante la oficina de alguacilazgo Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 15 Unidades Tributarias, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 30 Unidades Tributarias cada uno, en caso que los imputados se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado y librese oficio de verificación de dirección
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002890
ASUNTO : SP11-P-2009-002890
Visto el escrito presentado por el defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, en su carácter de defensor del ciudadano EDECIO RINCON MENESES, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09-10-2009 al ciudadano antes mencionado, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento GAMBOA RUIZ ALEJANDRO Y Sargento Segundo ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio observamos venir por la avenida Venezuela un autobús de la Línea Expresos Bolivarianos control N° 9 en el cual nos montamos a efectuar una inspección de rutina al ingresar al mismo observamos a un ciudadano de estatura pequeña, piel morena, quién para el momento vestía pantalón Jean y franela color gris portando una presunta arma de fuego en la mano, y a su vez amenazando a un ciudadano y lo amenazaba con despojarlo de sus pertenencia que inmediatamente le dio la voz de alto y procedió a inmovilizar al ciudadano, se reviso la presunta arma de fuego la cual resulto ser un facsímil de arma de fuego de fabricación casera en material de hierro de color negro posteriormente se procedió a identificar al mencionado ciudadano quien quedo identificado como EDECIO RINCON MENESES, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, fueron testigos del procedimiento LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 681 de fecha 07 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- A los folios 4 y 5 de las actas procesales corre inserta actas de entrevistas a los ciudadanos LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO .-
3.- Al folio 13 corre inserto experticia N° 798 de fecha 08 de Octubre del 2009 efectuada al arma incautada.
4.- Al folio 15 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 07 de Octubre del 2009.-
- En fecha 09-10-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO. Se ordena notificar al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es extranjero y va admitir los hechos según planteado por la defensa y la pena imponer en su limite máximo no excede de los tres (03) años, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 09-10-2009 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 15 Unidades Tributarias, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 30 Unidades Tributarias cada uno, en caso que los imputados se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Asimismo, a la defensa propone como fiador al ciudadano Luis Alirio Meneses y visto que cumple con los requisitos se acuerda verificar la dirección ante la oficina de alguacilazgo Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, y le otorga una medida sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada vez cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica, para cada uno quien deberán presentar al Tribunal los siguientes requisitos: a.- Fotocopia de la cédula de identidad, b.- Constancias de Residencia y Buena Conducta, expedidas por la autoridad competente. c.- Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 15 Unidades Tributarias, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa la cantidad de 30 Unidades Tributarias cada uno, en caso que los imputados se sustraiga del proceso. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado y librese oficio de verificación de dirección
ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA