REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002908
ASUNTO : SP11-P-2009-002908
RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. ROSA ESPERANZA YONEKURA
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002908, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413 del Código Penal, en contra del orden público y del ciudadano Jorge Franklin Chacon Malpica. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 09 de octubre del 2009 según Acta Policial N° 0109, suscrita por el Funcionario CABO 1MARTINEZ JAVIER y CABO 2 MARTINEZ GEOVANNI, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente acta Policial: Siendo las 11 de la Noche encontrándose de servicio en la estación Policial de Palotal, se recibió un reporte de la Central informando que en la carrera 6 se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez portando un arma blanca tipo machete en la mano y le había causado lesiones otro ciudadano, observando un grupo de personas en la vía, de donde se acerco un uno de ellos de sexo masculino haciendo entrega de un arma blanca tipo machete color plateado con empuñadura de material de goma color negro con rojo, manifestando que dicha arma era la que portaba el ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS, quien se encontraba en estado de embriaguez y había Cortado con el machete en el brazo izquierdo al ciudadano JORGE FRANKLIN CHACON, el cual había sido trasladado al centro Medico Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado. Motivado a esta situación se procedió a detener preventivamente al presunto agresor quien fue señalado por la persona que hizo entrega del arma blanca, el mismo al ser detenido y trasladado al Comando Policial de San Antonio en estado de embriaguez no colocando ningún momento resistencia a la autoridad.
DE LAS ACTAS PROCESALES
.- Riela al folio 02 Acta Policial N° 0109, suscrita por el Funcionario CABO 1MARTINEZ JAVIER y CABO 2 MARTINEZ GEOVANNI, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 04 Denuncia del ciudadano CHACON MALPICA JORGE FRANKLIN, victima del presente asunto.
.- Riela al folio 06 reseña fotográfica de las lesiones y del arma blanca (machete).
.- Riela al folio 07 Entrevista del Testigo FIGEROA BARAJAS JEAN BREYEN, de fecha 10/10/2009.
.- Riela al folio 10 Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas N° 0402 de fecha 09/10/2009 del arma blanca colectada.
.- Riela al folio 12 Reconocimiento legal del arma blanca consistente en machete de 58,5 centímetros de largo que constituye el total de la hoja de corte con terminación distal en punta y de 8 cm de ancho en su parte mas prominente, borde inferior amolado, posee empuñadura en material sintético de color rojo y negro.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 30 de noviembre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, del aprehendido: JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12/08/1975, de 34 años de edad, hijo de Pedro Vicente Barajas (v) y de Ana Josefa Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.023.377, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal parte Alta, Barrio Bolivariano, casa N° 175, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0416-1373881, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Franklin Chacon Malpica. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de sala; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado y su defensora privada Abg. Rosa Esperanza Yonekura, así como la victima Jorge Franklin Chacon Malpica. Seguidamente El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Franklin Chacon Malpica, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que declarar y le cedo derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Rosa Esperanza Yonekura Arguello, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mi cliente, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo son los de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Franklin Chacon Malpica. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Abg. Rosa Yonekura, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, igualmente solicito se le revoque la medida de prohibición de salida del territorio nacional, por cuanto mi defendido trabaja con un camión es su medio de vida y necesita trabajar; es todo”. El Tribunal, oído el pedimento del Ministerio Público, lo solicitado por el imputado y su defensa pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Franklin Chacon Malpica y del orden público, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Conforme lo relatado en Acta Policial, funcionarios policiales investido de autoridad, se trasladaron a la avenida principal de la Urbanización Teo Camargo de San Antonio, a los fines de verificar que en dicho lugar se e encontraba un ciudadano con un cuchillo amedrentando a los vecinos, una vez en el sitio observaron una persona en estado de embriaguez portando un arma blanca, siendo retenido.
Acta de Investigación Penal, N° 0109, suscrita por el Funcionario CABO 1MARTINEZ JAVIER y CABO 2 MARTINEZ GEOVANNI, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente acta Policial: Siendo las 11 de la Noche encontrándose de servicio en la estación Policial de Palotal, se recibió un reporte de la Central informando que en la carrera 6 se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez portando un arma blanca tipo machete en la mano y le había causado lesiones otro ciudadano, observando un grupo de personas en la vía, de donde se acerco un uno de ellos de sexo masculino haciendo entrega de un arma blanca tipo machete color plateado con empuñadura de material de goma color negro con rojo, manifestando que dicha arma era la que portaba el ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS, proceden a la detención y lo ponen a ordenes de la Fiscalía de Guardia.
.- Riela al folio 04 Denuncia del ciudadano CHACON MALPICA JORGE FRANKLIN, victima del presente asunto.
.- Riela al folio 06 reseña fotográfica de las lesiones y del arma blanca (machete).
.- Riela al folio 07 Entrevista del Testigo FIGEROA BARAJAS JEAN BREYEN, de fecha 10/10/2009.
.- Riela al folio 10 Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas N° 0402 de fecha 09/10/2009 del arma blanca colectada.
.- Riela al folio 12 Reconocimiento legal del arma blanca consistente en machete de 58,5 centímetros de largo que constituye el total de la hoja de corte con terminación distal en punta y de 8 cm de ancho en su parte mas prominente, borde inferior amolado, posee empuñadura en material sintético de color rojo y negro.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Franklin Chacon Malpica y del orden público.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en contra del orden público prevé una pena de tres (03) a (05) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral cuatro, al no presenta antecedentes, la misma queda en el mínimo es decir TRES (03) AÑOS; de igual manera por cuanto el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) meses a (12) meses de prisión, quedando la misma en la mínima, es decir TRES (03) MESES, de igual manera por cuanto estamos en presencia del concurso de dos delitos se aplica lo establecido en el artículo 86 del Código penal.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12/08/1975, de 34 años de edad, hijo de Pedro Vicente Barajas (v) y de Ana Josefa Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.023.377, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal parte Alta, Barrio Bolivariano, casa N° 175, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0416-1373881, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Franklin Chacon Malpica, y del orden público, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12/08/1975, de 34 años de edad, hijo de Pedro Vicente Barajas (v) y de Ana Josefa Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.023.377, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal parte Alta, Barrio Bolivariano, casa N° 175, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0416-1373881, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Franklin Chacon Malpica, y del orden público, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OVHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jorge Franklin Chacon Malpica, y del orden público. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2009.
QUINTO:, SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO DÍAZ
SECRETARIA
SP11-P-2009-002908
CJCC
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