REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001288
ASUNTO : SP11-P-2008-001288
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: WILLIAM ALBERTO GÓMEZ NUÑEZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08-10-2008, en contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ; por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 08-10-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.220.933, soltero, hijo de Luciano Gómez (v) y de Cruz Delia Nuñez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Vereda 2 N° 14-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.220.933, soltero, hijo de Luciano Gómez (v) y de Cruz Delia Nuñez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Vereda 2 N° 14-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, Miércoles 08 de Octubre de 2008, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal; 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de amenaza, violencia fisica o psicológica en contra de la victima o de sus familiares y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en el día de hoy cuatro de noviembre de dos mil nueve, siendo las 10:10 AM, horas de la mañana; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.220.933, soltero, hijo de Luciano Gómez (v) y de Cruz Delia Nuñez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Vereda 2 N° 14-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; Abg. Henry Flores, en su carácter de Fiscal 25° del Ministerio Público, el imputado WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, la ciudadana Benedicta Burgos Rico, en su condición de víctima y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó: “ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensor público del imputado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar en el libro de presentaciones de control, tal cual como lo impuso el Tribunal en audiencia preliminar es por lo que solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, pido copia del acta, es todo”. La victima manifiesta no querer declarar.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ,cumplió con las condiciones impuestas en fecha 08-10-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCUNO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAM ALBERTO GOMEZ NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 88.220.933, soltero, hijo de Luciano Gómez (v) y de Cruz Delia Nuñez (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Luis Useche Díaz, Vereda 2 N° 14-19, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Benedicta Burgos Rico; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA