REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001906
ASUNTO : SP11-P-2009-001906
Vista el auto de esta misma fecha donde el Tribunal decide la acumulación de la causa seguida en contra del ciudadano FELIX RAVELO FLOREZ, este Tribunal procede a dictar la siguiente Resolución:
I
En fecha 18-06-2009, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el ciudadano FELIX RAVELO FLOREZ, en la causa N° SP11-P-2009-001906, la cual quedó en los siguientes términos: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 22 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.209.356, soltero, hijo de Patrocinia Flores (f) y de Félix Ravelo (v), de profesión u oficio conductor, residenciado en Palotal, parte alta barrio Altos Moros, casa 016, San Antonio estado Táchira, teléfono 0276-8837773, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado FELIX RAVELO FLOREZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se acuerda notificar al cónsul de Colombia, sobre la aprehensión del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se acuerda el comiso de la mercancía y el vehículo, siendo puestos a las órdenes de Indepabis, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
II
En fecha 06-05-2008, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia para el ciudadano FELIX RAVELO FLOREZ, en la Causa Penal N° SP11-P-2008-001767, en la cual decidio: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de Alirio Hernández (f) y de Rosalbina Hernández (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, FELIX RAVELO FLOREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de Félix Ravelo (v) y de Patrocinia Florez (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira y ELIBERTO CABALLERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de Carmen Caballero (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLOREZ y ELIBERTO CABALLERO a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al INDECU a los fines de informar la retención preventiva de la mercancía incautada en la presente causa.
III
El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
En consecuencia, visto que al imputado LEONARDO FABIO ROPERO DIAZ se le siguen dos causas penales ante este Tribunal Primero de Control, se ordena acumular la causa SP11-P-2009-001906 a SP11-P-2008-001767, de conformidad con la norma supra mencionada.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO.- ORDENA LA ACUMULACION de la Causa SP11-P-2009-001906 A LA SP11-P-2008-001797, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense a las Fiscalía 24 del Ministerio Público de la presente decisión y acumúlense la respectiva causa.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero