REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002468
ASUNTO : SP11-P-2009-002468
RESOLUCION
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadana Escida Maria Caballero Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad V. 9.234.639,donde solicita la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD. MODELO 750, TIPO VOLTEO, PLACAS 27V-PAG, COLOR AZUL, CLASE CAMION, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR 468TM2V497675, AÑO 1978, SERIAL DE CARROCERIA AJF75044719, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, tercer pelotón del punto de control fijo del Vallado, cuando en fecha 25 de agosto de 2009, en horas de la mañana, efectuando patrullaje motorizado en los vehículos Toyota placas GN-2123 y la moto Yamaha GN-66, con destino a la Jurisdicción del puesto el Vallado, con la finalidad de procesar información relacionada con el tráfico ilegal de combustible, la comisión observó cuatro ciudadanos que se encontraban semi escondidos en la maleza en actitud sospechosa, en el sector llamado la carbonera, ante tales circunstancias los integrantes de la comisión detuvieron la marcha de los vehículos y descendieron tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, acercándose a los ciudadanos a fines de interrogarlo el motivo de su paraje en dicho lugar, manifestando los mismos que se debía a que se encontraban realizando necesidades fisiológicas, procediendo de esta manera los funcionarios a realizar una inspección del sector y sus alrededores, descubriendo que en la trocha que comunica la vía asfaltada con la carbonera, cuatro vehículos de carga que se encontraban ocultos para ser vistos por la comisión, negándose a su vez de tener alguna relación con dichos vehículos, una vez identificados continuaron con las actuaciones, entre las cuales efectuaron inspección personal a los referidos ciudadanos encontrándoles las llaves de los vehículos, hecho por el cual les solicitaron se trasladaran con los vehículos hasta en punto de control del Vallado, en ese momento el ciudadano DARGUI JESUS VELANDRIA, emprendió veloz carrera con dirección al vehículo marca Ford, color azul, placa 27V-PAG y le retiro el tapón de uno de los tanques de combustible del camión con el objeto de derramar el mismo, procediendo a oponer resistencia e intentar agredir a la comisión con un objeto punzo penetrante (destornillador de estrías), y así tratar de darse a la fuga, motivo por el cual procedieron a la detención del mismo.
En virtud de tales hechos, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, dio inicio a la investigación, en la cual se practicaron las siguientes diligencias:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/08/2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de los hechos al momento de la aprehensión del imputado.
2.- Actas de Entrevista efectuadas a los ciudadanos PARADA P. PEDRO MIGUEL, MONSALVE ESCALONA DIXON DARWIN y VELANDIA LUIS ALFONSO, quienes se encontraban en compañía del imputado al momento de su aprehensión, en al cual manifiestan y dejan constancia que los funcionarios solo realizaron inspección al vehículo y personal, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico.
3.- Reconocimiento medico, relacionada con el imputado mediante el cual dejan constancia de la situación de salud del mismo.
4.- Constancias de retención de vehículos.
5.- Actas de revisión de los vehículos.
6.- Constancias de retención del combustible.
7.- Reseña Fotográfica de los vehículos retenidos.
8.- Al folio 91 corre agregado solicitud del vehículo ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público
9.- Al folio 94 corre agregada experticia n° 251 de Seriales de Identificación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, penales y Criminalisticas delegación Ureña donde concluye:
* Que la placa identificadora del Serial de Carroceria AJF75044719 ubicada en la puerta izquierda es ORIGINAL
* La placa Body con el Orden de producción número 44719 ubicado en el cortafuego es ORIGINAL.
* El serial de carrocería ubicado en el chasis derecho AJF75044719 es Original.
* El serial de motor 468TM2V97175 es ORIGINAL
* Dicho vehículo previa verificación de S.I.I.P.OL., hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna ante el Cuerpo de Investigaciones, mediante enlace con el instituto Nacional de Transito Terrestre, dicho vehículo fue incluido con el serial de motor 468TM2V497675, siendo el original 468TM2V497175.
10.- Al folio 97 corre agregado experticia de autenticidad o Falsedad del registro de Vehículo N° 26020903 a nombre de Escida Maria Caballero es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS
11.- A los folios 99 al 1001 corre agregado DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO TECNICO CO-LC-LR1-DF-2009/2577, realizado a vehículo antes descrito de fecha 25-08-2009, suscrita por funcionarios adscrito al laboratorio Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que concluye: PRESENTO DOS(02) DEPOSITOS(TANQUES) PARA EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE PRESUNTAMENTE GAS OIL, LOS CUALES NO CUMPLEN LAS CARACTERISTICAS FISICAS DE FABRICACIÓN, EN CUANTO A MEDIDAS Y VOLUMEN IINTERNO , ES DECIR SON ADAPTADOS., al modelo del vehículo arrojando un EXCEDENTE DE SETENTA LITROS.
12.- Al folio 104 corre agregado oficio 20F25269-09 a nombre de la ciudadana Escida Maria caballero de la Fiscalía 25 del Ministerio público donde Niega la entrega del vehículo.
13.- Al folio 118 corre agregado Original del certificado de Registro de Vehículo 26020903
14.- Al folios 122 corre agregada solicitud de la ciudadana escida María Caballero ante este Tribunal
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Conforme a lo relacionado anteriormente y al contenido y de la norma antes citada, luego de estudiadas todas y cada una de las actuaciones de la investigación que aperturó la Fiscalía 25 del Ministerio Público, por los hechos relacionados con la Calificación de Flagrancia reclamados por la ciudadana Escida Maria Caballero Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad V. 9.234.639,, este Juez Primero en Funciones de Control, CONSIDERA:
Que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado Original y que ante el sistema SIIPOL constatando que no se encuentran solicitados ante ese cuerpo policial.
Considera este Juzgador que están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a la ciudadana Escida Maria Caballero Peña, venezolana, titular de la cédula de identidad V. 9.234.639, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar con lugar la solicitud. Y así se decide.
Por los anteriores razonamientos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena colocar dicho vehículo a disposición del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que de conformidad con el artículo 23, numeral 18 de la novísima Ley de Transporte Terrestre aplique el Procedimiento Administrativo a que hubiere lugar en tal caso, dado que fue modificada la estructura del vehículo por la adaptación sin la respectiva autorización del órgano competente de depósitos (tanques), para almacenar productos químicos, presuntamente gasolina o gas-oil, de elaboración rudimentaria que no cumple con las características físicas originales de fábrica para el modelo del vehículo, en cuanto a ubicación, forma y volumen interno que fue sometido dicho vehículo según se evidencia de las experticias practicadas por el funcionario del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Experto Policial que rielan en los folios 99 al 101 de las presentes actuaciones, contraviniendo expresamente de esta manera el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y transporte Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y una vez retirados los precitados tanques que conforme al Acta de Investigación Penal N° Acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA.CIA-PLTON.SO.RN:559 de fecha 25.08.2009 que corre a los folios del 2 al 4, se desprende que no les fue detectado en su interior combustible alguno, todo por cuenta y riesgo de su propietario, proceda a entregar el mismo a éste último, debiendo quedar el tanque adaptado ya retirado o separado en un Estacionamiento Judicial de esta Jurisdicción a ordenes de este Tribunal
Así mismo se ordena al mencionado organismo (INTT), la remisión a este Despacho de las actas de entrega donde conste el cumplimiento del respectivo procedimiento Administrativo y sus correspondientes sanciones. Ofíciese en tal sentido al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con sede en Ureña, Estado Táchira y notifíquese a las partes y al propietario del vehículo y, remítanse las actuaciones referidas, a la Fiscalía Vigesimo Quinta del Ministerio Público.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA