REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002890
ASUNTO : SP11-P-2009-002890

NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, en su carácter de defensor del ciudadano EDECIO RINCON MENESES, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09-10-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, funcionarios de la Guardia de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento GAMBOA RUIZ ALEJANDRO Y Sargento Segundo ZAMBRANO ZAMBRANO GERARDO, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 07 de Octubre del 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio observamos venir por la avenida Venezuela un autobús de la Línea Expresos Bolivarianos control N° 9 en el cual nos montamos a efectuar una inspección de rutina al ingresar al mismo observamos a un ciudadano de estatura pequeña, piel morena, quién para el momento vestía pantalón Jean y franela color gris portando una presunta arma de fuego en la mano, y a su vez amenazando a un ciudadano y lo amenazaba con despojarlo de sus pertenencia que inmediatamente le dio la voz de alto y procedió a inmovilizar al ciudadano, se reviso la presunta arma de fuego la cual resulto ser un facsímil de arma de fuego de fabricación casera en material de hierro de color negro posteriormente se procedió a identificar al mencionado ciudadano quien quedo identificado como EDECIO RINCON MENESES, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, fueron testigos del procedimiento LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 681 de fecha 07 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- A los folios 4 y 5 de las actas procesales corre inserta actas de entrevistas a los ciudadanos LUIS EDUARDO UBALDO Y NAIN GUERRERO AREVALO .-
3.- Al folio 13 corre inserto experticia N° 798 de fecha 08 de Octubre del 2009 efectuada al arma incautada.
4.- Al folio 15 de las actas corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 07 de Octubre del 2009.-
- En fecha 09-10-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado, EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
QUINTO. Se ordena notificar al consulado Colombiano de la aprehensión del imputado de autos conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 09-10-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EDECIO RINCON MENESES, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09-10-2009, en contra del imputado EDECIO RINCON MENESES de nacionalidad Colombiano, natural de Durania, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Septiembre de 1.980, de 29 años de edad, hijo de Carlos Rincon (V) y de Ortensia Meneses (v), titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C 5.441.805, soltero, de profesión u oficio constructor, sin residencia fija en el país; en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de Luis Eduardo Ubaldo Cáceres, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA