REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003100
ASUNTO : SP11-P-2009-003100
NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Niria Miraida Angulo Becerra, en su carácter de defensor del ciudadano Willingtobn Durley Artega Cano, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 02-11-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 31 de Octubre del 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana compareció ante la comisaría Policial de Ureña, el Cabo Primero LEGUIZA JOSE a los fines de plasmar la siguiente diligencia policial: Siendo las 9:45 de la mañana del día 31 de Octubre del 2009, encontrándome en las instalaciones de la Comisaría de Ureña, se hizo presente un ciudadano quien se identifico como YOVANY LOPEZ VERGEL manifestando que el ciudadano que trabaja en la Cooperativa nueva arcadia la cual el ciudadano en mención es el encargado de la misma ; quien indico que un ciudadano lo amenazo que le iba a volar la cabeza con un machete y que dicho ciudadano se encontraba en la cooperativa; de inmediato se trasladaron los funcionarios al sitio antes mencionado al llegar al lugar se visualizo a un ciudadano en la parte de afuera de la cooperativa el cual fue señalado por la victima como su presunto agresor siendo intervenido policialmente el mismo quedando identificado como jorge Mojica nieto, indicándonos el ciudadano YOVANNY LOPEZ VERGEL, que el presunto agresor había guardado el machete en un cuarto dentro del galpón donde esta la sede de la Cooperativa, en donde el mismo entro al cuarto y saco la machetilla con la que presuntamente había amenazado su presunto agresor, de esta manera se detuvo preventivamente al ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 10 de fecha 31 de Octubre del presente año, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.-Al folio 03 de las actas procesales corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano YOVANNY LOPEZ VERGEL, de fecha 31 de Octubre del 2009.
3.- Al folio 11 de las actuaciones corre inserta EXPERTICIA signada con el N° 159 de fecha 01 de Noviembre del 2009.
- En fecha 02-11-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE MOJICA NIETO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Mirian Nieto (v) y de Luis Santiago Mojica (v), titular de la cedula de ciudadanía, N° C.C.- 9270679; Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en la calle 17 del Barrio Bolivariano, casa donde queda una cooperativa donde fabrican bloques, teléfono 0416-3760401; por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JORGE MOJICA NIETO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de acercarse a la victima.3.- Prohibición de cometer hechos delictivos. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 5.- Presentar un custodio quien deberá presentar copia de la cedula de identidad, ser Venezolano, y constancia de residencia.
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 02-11-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JORGE MOJICA NIETO, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09-10-2009, en contra del imputado JORGE MOJICA NIETO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1972, de 37 años de edad, hijo de Mirian Nieto (v) y de Luis Santiago Mojica (v), titular de la cedula de ciudadanía, N° C.C.- 9270679; Soltero, de profesión u oficio pintor de carros, domiciliado en la calle 17 del Barrio Bolivariano, casa donde queda una cooperativa donde fabrican bloques, teléfono 0416-3760401; por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en concordancia con el articulo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG.
LA SECRETARIA