REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2009-000002
ASUNTO : SP11-O-2009-000002
Por recibido escrito con acción de amparo por Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano HECTOR JULIO NIÑO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad No. V-9.133.459, padre del ciudadano Julio Cesar Niño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.975.518, asistido por el Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11017339, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.139, domiciliado en la calle 8 N° 6-57, Barrio pueblo Nuevo, San Antonio del municipio Bolívar Estado Táchira, invocando la tutela judicial efectiva y en consecuencia el amparo a la libertad y seguridad personal y derechos constitucionales en su modalidad de Habeus Corpus del ciudadano Julio Cesar Niño Pérez, por cuanto el mismo se le esta violando su libertad personal ya que alegan que el mismo fue detenido el día 30 de Octubre de 2009, a las doce del mediodía en las inmediaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas cuando circulaba en una motocicleta en compañía de un amigos, de repente un vehículo Militar a cargo del Capitán Pastran Delgado Carlos, se les atravesó, lo detuvo y se lo llevo al Comando de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 11, dice el señor Héctor Julio Niño Bolívar “ Me informo mi hijo que firmo en el Comando el acta de la lectura de sus derechos a las doce del mediodía del mismo de 30 de Octubre”.
Alega el querellante que hasta la fecha de hoy primero (01) de Noviembre del año en curso, han transcurrido más de 48 horas sin ser puesto a orden de ningún Tribunal, tal como lo ordena el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la libertad personal y su presentación dentro de las 48 horas siguientes a su detención y el acceso a las actuaciones que motivan su detención.
Ahora bien vista tal solicitud y encontrándose ente Juzgado Primero en Función de Control de Guardia entra actuar como Juez Constitucional, garante de los derechos y garantías fundamentales de la persona, en el presente caso observando que se trata de una presunta violación contra la libertad de la persona se considera competente y entra a resolver, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y articulo 1 de la Ley Orgánica de amparo.
En el presente caso se invoca el amparo de habeas corpus, el cual tal como fue definido en sentencia de la sala penal de nuestro máximo Tribunal de fecha 29 de agosto de 2009 de la siguiente manera:
“El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el presente caso se puede evidenciar que el ciudadano JULIO CESAR NIÑO, ya identificado fue presentado en tiempo hábil ante la Fiscalía Militar del Municipio García de Hevia La Fría, Estado Táchira junto con un compendio de actas que conforman el procedimiento de detención y las cuales serán examinadas en su momento ya que la intención del presente amparo es la presentación del ciudadano ante el organismo jurisdicción correspondiente el Juzgado de Control Militar Décimo Trece de la Fría para su exhibición y verificación de condiciones que garanticen salvaguardar su integridad física y un debido proceso.
Al revisar las actuaciones emanadas de la Fiscalía Militar del Municipio García de Hevia la fría se puede evidenciar que el ciudadano JULIO CESAR NIÑO PEREZ fue puesto a orden de la fiscalía en tiempo hábil y a la vez presentado ante el Tribunal N° 13 a objeto de celebrara la audiencia correspondiente, donde inclusive, fue asistido por el Abogado Tito Merchán, el cual aparece como abogado asistente en el recurso de amparo introducido ante este Tribunal Primero de Control por el ciudadano HECTOR JULIO NIÑO BOLIVAR.
En el presente caso para decidir debe invocarse lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales el cual establece en su numeral 1° lo siguiente:
“….No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…”.
En el presente caso ha cesado la privación Ilegitima de Libertad, la violación al debido proceso y la falta de presentación a la autoridad competente, en consecuencia se declara inadmisible el amparo por vía de habeas corpus presentado por el accionante debidamente asistido de abogado, así se decide.
POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26 Y 27 DE LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 38, 39 Y 40 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, DECLARA:
PRIMERO: Competente para el Conocimiento del presente Recurso de Habeas Corpus.
SEGUNDO: Inadmisible la acción de Amparo (Habeas Corpus) y Seguridad Personal interpuesto por el ciudadano HECTOR JULIO NIÑO BOLIVAR, asistido por la Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11017339, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.139, domiciliado en la calle 8 N° 6-57, Barrio pueblo Nuevo, San Antonio del municipio Bolívar Estado Táchira, en virtud de que no existe violación de algún derecho o garantía constitucional, configurándose el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
EL SECRETARIO
ABG.