REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004218
ASUNTO : SP11-P-2008-004218
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADA: MARTHA CECILIA SIERRA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, contra el ciudadano MARTHA CECILIA SIERRA quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de fecha 15/03/1982, 26 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.539.99, residenciada en Llano Jorge, invasión Terrazas Santa Margarita, manzana 44 lote 9, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En La presente causa se originó con los hechos ocurridos en fecha 28 de noviembre de 2008 Encontrándose de patrullaje los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela: TTE APOLINAR GABRIEL RUBIO RODRIGUIEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.715.727 y S/1 VIVAS CHACON JAUNDER, titular de la cedula de identidad N° 15.085.925, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, del día 28 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente las 01:00 PM , por las inmediaciones del río Táchira en el Municipio Pedro María Ureña, en el punto conocida como la trocha, lograron visualizar un vehiculo tipo camión a gran velocidad que intentaba atravesar la trocha, lo cuales procedieron a seguirlos dándole la voz de alto, cuando lograron interceptar el vehiculo se constato que iban a bordo cuatro ciudadanos los cuales quedaron identificados como: HENRY TORO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° C-13.457.469, WILSON DIAZ FLORES, titular de la cedula de identidad N°13.497.625, LUIS ALFONSO VEGA PEDRAZA FLORES, titular de la cedula de identidad N° C-88.168.811 y URBANO PASTO LAGUADO titular de la cedula de identidad N°C-13.465.879, dando inspección al vehiculo se pudo observar que trasportaba en la parte posterior (94) sacos de material desechable de polietileno, una caja de ganchos para techo, (27) laminas galvanizadas y (26) laminas de acerolit. Se procedió a trasladar el vehiculo al Comando por tratarse de un presunto Contrabando de Extracción y evadir los puntos de controles de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le notifico del caso al Fiscal Vigésimo Quinto del ministerio Publico.
Corre inserto a las presentes las siguientes diligencias:
- Acta de Derechos leída a los ciudadanos: HENRY TORO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° C-13.457.469, WILSON DIAZ FLORES, titular de la cedula de identidad N°13.497.625, LUIS ALFONSO VEGA PEDRAZA FLORES, titular de la cedula de identidad N° C-88.168.811 y URBANO PASTO LAGUADO, titular de la cedula de identidad N°C-13.465.879.
- Constancia de Retención de Mercancía.
- Acta de Revisión de Vehiculo
- Constancia de Retención Preventiva del vehiculo
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy cuatro de noviembre de dos mil nueve, siendo las 3:46 PM, siendo el día y la hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por la imputada MARTHA CECILIA SIERRA quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de fecha 15/03/1982, 26 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.539.99, residenciada en Llano Jorge, invasión Terrazas Santa Margarita, manzana 44 lote 9, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. Esteban Quintero; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores; víctima ciudadano José Gregorio Pérez Larrarte, la imputada MARTHA CECILIA SIERRA y su defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MARTHA CECILIA SIERRA, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal , procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el Acuerdo Reparatorio, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, es todo”. Dicho esto el Juez procede a preguntar a la victima, ciudadano José Gregorio Pérez, si aceptaba la proposición hecha por el acusado, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas dadas, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, y por ende el sobreseimiento de la causa, pidió dos copias certificadas de la presente acta, es todo”.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Pena; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado MARTHA CECILIA SIERRA quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de fecha 15/03/1982, 26 años de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 15.539.99, residenciada en Llano Jorge, invasión Terrazas Santa Margarita, manzana 44 lote 9, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado MARTHA CECILIA SIERRA, ya identificado, y la víctima ciudadano José Gregorio Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARTHA CECILIA SIERRA por la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en el artículo 462 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal y remítase al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
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