REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002908
ASUNTO : SP11-P-2009-002908
RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito de fecha 05 de Noviembre del 2009, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y recepcionado por este Despacho en fecha 06 de Noviembre del presente año; mediante el cual la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, en su carácter de Defensora Privado, del Ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ; donde, invocando normas de carácter Constitucional y de carácter legal, , de proporcionalidad y de accesibilidad a la Justicia, a los fines de que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de posible cumplimiento, sugiriendo en su apreciación que le sea acordada en sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se encuentra sometido su defendido, por una Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Este tribunal procede a resolver la situación planteada en base a los siguientes razonamientos:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de octubre del 2009 según Acta Policial N° 0109, suscrita por el Funcionario CABO 1MARTINEZ JAVIER y CABO 2 MARTINEZ GEOVANNI, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente acta Policial: Siendo las 11 de la Noche encontrándose de servicio en la estación Policial de Palotal , se recibió un reporte de la Central informando que en la carrera 6 se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez portando un arma blanca tipo machete en la mano y le había causado lesiones otro ciudadano, observando un grupo de personas en la vía, de donde se acerco un uno de ellos de sexo masculino haciendo entrega de un arma blanca tipo machete color plateado con empuñadura de material de goma color negro con rojo, manifestando que dicha arma era la que portaba el ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS, quien se encontraba en estado de embriaguez y había Cortado con el machete en el brazo izquierdo al ciudadano JORGE FRANKLIN CHACON, el cual había sido trasladado al centro Medico Hospital Dr Samuel Darío Maldonado. Motivado a esta situación se procedió a detener preventivamente al presunto agresor quien fue señalado por la persona que hizo entrega del arma blanca, el mismo al ser detenido y trasladado al Comando Policial de San Antonio en estado de embriaguez no colocando ningún momento resistencia a la autoridad.
.- Riela al folio 02 Acta Policial N° 0109, suscrita por el Funcionario CABO 1MARTINEZ JAVIER y CABO 2 MARTINEZ GEOVANNI, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, de fecha 09/10/2009.
.- Riela al folio 04 Denuncia del ciudadano CHACON MALPICA JORGE FRANKLIN, victima del presente asunto.
.- Riela al folio 06 reseña fotográfica de las lesiones y del arma blanca (machete).
.- Riela al folio 07 Entrevista del Testigo FIGEROA BARAJAS JEAN BREYEN, de fecha 10/10/2009.
.- Riela al folio 10 Registro de cadena de custodia de evidencias Físicas N° 0402 de fecha 09/10/2009 del arma blanca colectada.
.- Riela al folio 12 Reconocimiento legal del arma blanca consistente en machete de 58,5 centímetros de largo que constituye el total de la hoja de corte con terminación distal en punta y de 8 cm de ancho en su parte mas prominente, borde inferior amolado, posee empuñadura en material sintético de color rojo y negro.
En fecha 10-10-2009, se realizó la Audiencia de Flagrancia por ante el Tribunal Primero de Control y solicitada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde dicho Tribunal PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12/08/1975, de 34 años de edad, hijo de Pedro Vicente Barajas (v) y de Ana Josefa Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.023.377, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal parte Alta, Barrio Bolivariano, casa N° 175, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0416-1373881, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 418 y 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ , plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 418 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su Centro de Reclusión Poli Táchira.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Revisadas las actuaciones del presente Asunto, se observa que para el ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, se encuentran vigentes los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indispensables para acordar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia la presunta consumación de un hecho punible que se subsume en el tipo penal de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 418 y 277 del Código Penal, por la pena que podria llegar a imponer
La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, como presunto autor de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 418 y 277 del Código Penal, Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona Venezolano, que reside en la Jurisdicción del Tribunal y la dirección aportada se observa poca exactitud en su ubicación.
Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones, derivadas de los artículos 250, 251 y 252, son las que autorizan para dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida de lo posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 256 del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia.
Ante todas estas consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Control, procede a revisar la Detención Judicial, mediante la cual se encuentra privado de la libertad el imputado JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, desde el día 10-10-2009, y en su lugar se concede una Medida Cautelar Sustitutiva capaz de garantizar las resultas del proceso, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias , en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 10-10-2009 del ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, fue imputado como coautor en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 418 y 277 del Código Penal, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 418 y 277 del Código Penal decretada en fecha 10-10- 2009, por cuanto el ciudadano se encuentra delicado de salud de diabetes y se les sustituye por medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículos 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2- Presentación de dos (02) fiadores, venezolano, que no sea vendedor informal; deberá presentar constancia de residencia, expedida por la autoridad competente, Fotocopia de la Cédula de la identidad, así como también constancia de ingresos visadas por Contador Público mínima de 80 U.T.y de buena conducta 3.- No salir del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, 4.-No Incurrir en otros delitos, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
-III-
+DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano JOSE VICENTE BARAJAS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12/08/1975, de 34 años de edad, hijo de Pedro Vicente Barajas (v) y de Ana Josefa Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-11.023.377, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en Palotal parte Alta, Barrio Bolivariano, casa N° 175, San Antonio Estado Táchira, teléfono: 0416-1373881, en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 418 y 277 del Código Penal, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Se ordena el Traslado del imputado para notificarlo de la decisión; una vez consta en la causa el acta de compromiso del Fiadores se ordenara librar la boleta de libertad.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
LA SECRETARIA
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