REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000322
ASUNTO : SP11-P-2009-000322

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO: MORENO BARAJAS RUBEN DARIO
DEFENSOR:ABG. WILMER MORA CONTRERAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 28 de julio de 2009, a las 12:00 horas del medio día en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-003475, seguida al ciudadano MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, nacido en fecha 10 de julio de 1957, de 51 años de edad, hijo de Irenar Moreno (f) y de Flor Elia Barajas (f), titular de la cedula de identidad No. 23.134.001, casado, de profesión u oficio Carpintero, domiciliado la carrera 15, No. 7-04, Barrio simón Bolívar, a cuatro cuadras del centro cívico hacía arriba, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.19.02, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. HENRY ALEXANDER FLORES, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado MORENO BARAJAS RUBÉN DARÍO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Wilmer Mora, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

En fecha 06 de febrero del 2009, el funcionario Jiménez Hernández Gerson, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Carlos Javier Pacheco Blanco, comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de esa misma fecha, encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal norte sentido San Antonio-Cúcuta Republica de Colombia, logro observar un vehiculo marca Ford, modelo Fairlane, color dorado, placas AOR-592, a el cual le ordeno a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procedió a identificarlo como: ACUÑA PARRA JHONNY JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.294, fecha de nacimiento 19-04-1976, de 32 años de edad, natural de Villa de Rosario Cúcuta Norte de Santander Colombia, a quien le solicito la documentación que amparara la legalidad del mismo manifestándole que solo poseía copia fotostática del titulo de propiedad y que se dirigía a la localidad de Cúcuta a realizar una diligencia, procedió a realizarle una inspección en la parte interna del vehiculo y logro observar que en la parte trasera del vehiculo específicamente en el tanque del combustible, una anormalidad no acorde a las características del mismo, el cual para el momento de la inspección se encontraba lleno de un liquido color rojizo y de olor característico al del combustible denominado gasolina, razón por la cual le indico al ciudadano ACUÑA PARRA JHONNY JAIRO, que seria trasladado junto al vehiculo hasta la parte interna del Destacamento de Fronteras Nro. 11, con el fin de extraer el combustible y determinar la cantidad del mismo, optando el ciudadano ACUÑA PARRA JHONNY JAIRO a darse la fuga en el mencionado vehiculo acelerando su marcha con destino al puente Internacional Simon Bolívar, siendo alcanzado a la altura de la redoma de la confraternidad, la cual se encuentra ubicada al final de la Aduana Principal de San Antonio, trasladando al ciudadano y el vehiculo hasta la parte interna del Destacamento de Fronteras Nro. 11, procedieron a extraerle el combustible arrojando la cantidad de ciento veinte (120) litros aproximadamente, realizo la toma de una muestra del liquido para su posterior experticia química que seria realizada por los funcionarios expertos adscritos al Laboratorio científico del Comando Regional Nro. 1, procedió a leerle sus derechos al ciudadano ACUÑA PARRA JHONNY JAIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.294, realizaron llamad al representante del Ministerio Publico y dejaron constancia que en el procedimiento no hubieron testigos presénciales y que el vehiculo fue enviado al estacionamiento Judicial San Antonio a la orden del despacho fiscal.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 85 al 89, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE al sentenciado JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada por este Tribunal, en fecha 07-02-2009, en razón de que el imputado se ha mantenido apegado al proceso y ha comparecido a las notificaciones que le ha hecho el Tribunal, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
Primero: ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 19 de abril de 1.976, de 32 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.191.294, soltero, hijo de Lucía Parra (v) y de Abraham Acuña (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0416-1750014, residenciado en el Barrio Lagunitas calle 4 N° 4-17, San Antonio el Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.
Segundo: Admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a:
1.- Testimonio de los funcionarios T.S.U. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO.
2.- S/M3 BUENAÑO CHACON JAVIER ALEXIS.
3.- SM/2 JIMENÉZ HERNANDEZ GERSON.
4.- CONSTANCIA MÉDICA DEL IMPUTADO.
5.- DOCUMENTALES: EXPERTICIA QUIMICA Nro. 304 de fecha 06/02/2009.
6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE ADUANAS NRO. 13997, DE FECHA 06/02/2009.
7.- RESEÑA FOTOGRAFICA.
8.- DICTAMEN PERICIAL NR. 303, de fecha 03/03/2009.-
Tercero: CONDENA al ciudadano JHONNY JAIRO ACUÑA PARRA, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16, de la Ley de Contrabando, en perjuicio de el Estado Venezolano, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley.
Cuarto: Exonera de las costas al acusado en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quinto: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2009.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIO