REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003134
ASUNTO : SP11-P-2009-003134
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSÉ PITA GARCIA y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. NIDIA ANGULO y ORLANDO RODRIGUEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 07 de noviembre de 2.009, en virtud a la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ PITA GARCIA y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 05 de noviembre de 2009, siendo las 07:45 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, recibieron reporte de acercarse a la avenida Venezuela frente al local comercial Casa Vadi ya que se encontraban dos ciudadanos fomentando una riña en la vía pública, al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas las cuales dos ciudadanos se encontraban agrediéndose, siendo detenidos y llevados al Hospital Samuel Darío Maldonado ya que los mismos presentaban hematomas y heridas abiertas a la altura de la cara, siendo identificados los ciudadanos como PITA GARCIA JOSÉ quien presentó herida en la región parietal derecha quien amerito sutura y PÉREZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL, quien presentó herida en región frontal quien amerito sutura.
DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 07 de noviembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSÉ PITA GARCIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Macarabita Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V-26.450.028, nacido en fecha 27 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Alicia Garcia (f) y Nepomuceno Pita (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle 5 con carrera 17 casa Nro 4-82 Barrio Miranda San Antonio teléfono 0416-9701833; VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1953, de 56 años de edad, hijo de Esther Rodríguez (v) y Pedro Pérez (v) titular de la cedula de identidad V-4.821.883, casado, de profesión u oficio transportista, domiciliado urbanización Daniel carias, vereda 2 -158 Ureña estado Táchira teléfono 014-7042545; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, manifestó que SI, nombrando al efecto al defensor privado Abg. Orlando Rodríguez y el imputado JOSÉ PITA GARCIA manifestó que NO tenía defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Abg. Nidia Angulo, quienes manifestaron cada uno en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el defensor privado Abg. Orlando Rodrígez y la defensora pública Abg. Nidia Angulo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el Representante Fiscal hizo formal imputación del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 322 del Código Penal, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestaron estar dispuestos a declarar, haciéndose salir de sala al imputado PITA GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ expuso: “Eso fue en la noche, veníamos por la avenida Venezuela en la cola estaba pesada, y como había tanto carro todo el mundo quería pasar, se formo un problema delante de mi carro se bajaron tres personas a pelear y yo me baje también a mediar de pronto sentí un golpe, un señor de camisa blanca me golpeo y no lo volví a ver, él iba con los que iban adelante, unas personas me auxiliaron y un enfermero que iba de paso me curo, al rato llegó la policía, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “… Yo soy derecho…”A preguntas del Juez respondió; “… no observe choque en la cola… cuando iba en la cola yo vi al otro señor que esta detenido conmigo… el enfermero me curo… no vi mas personas lesionadas… no observe que provocó la lesión del otro ciudadano…”. Seguidamente se llama a sala al imputado JOSÉ PITA GARCIA, quien manifestó: “Yo iba por la avenida Venezuela en mi carro y se formo la cola, yo apague el carro y me baje cuando escuche fue un golpe atrás del carro, vi que un señor estaba sangrando, sentí un golpe en la cabeza, como a los 7 minutos llegó la policía y nos llevo al Hospital, yo no le pegue a nadie, no se por que estoy aquí, es todo…” A preguntas del Juez respondió: “…Yo no vi quien me pegó… la gente salio de todos los carros… no me di cuenta co que vehículo choque…” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado JOSÉ PITA GARCIA Abg. Nidia Angulo, quien alegó: Dejo al criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le decrete a mi defendido medida cautelar, ya que tiene arraigo en el país y el mismo es venezolano, así como la pena que puede llegar a imponérsele, es todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ Abg. Orlando Rodríguez, quien alegó: Dejo al criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le decrete a mi defendido medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene arraigo en el país y el mismo es venezolano, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JOSÉ PITA GARCIA y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, a quienes se les imputa la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 322 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:
1. Al folio 05 riela ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
2. Al folio 03 riela INFORME MÉDICO de fecha 05 de noviembre de 2009, realizado al ciudadano PITA GARCIA JOSÉ quien presentó herida en la región parietal derecha quien amerito sutura, suscrito por médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
3. Al folio 04 riela INFORME MÉDICO de fecha 05 de noviembre de 2009, realizado al ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL quien presentó herida en la región parietal derecha quien amerito sutura, suscrito por médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado.
4. Al folio 09 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 607 de fecha 06 de noviembre de 2009, realizado al ciudadano PITA GARCIA JOSÉ quien presentó herida en cuero cabelludo, región parietal derecha de tres centímetros de largo bordes regulares suturada, tiempo de curación ocho días, suscrito por médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al CICPC.
5. Al folio 10 riela RECONOCIMIENTO MÉDICO, 608 de fecha 06 de noviembre de 2009, realizado al ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ VICTOR MANUEL quien presentó herida en región frontal izquierda de uno y medio centímetros de largo bordes regulares suturada, tiempo de curación ocho días, suscrito por médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al CICPC.
Con las evidencias antes señaladas se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 322 del Código Penal.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 322 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia 3.-No agredirse mutuamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JOSÉ PITA GARCIA y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ PITA GARCIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Macarabita Santander Colombia, mayor de edad, cédula de identidad V-26.450.028, nacido en fecha 27 de mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Alicia Garcia (f) y Nepomuceno Pita (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle 5 con carrera 17 casa Nro 4-82 Barrio Miranda San Antonio teléfono 0416-9701833; VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 18 de julio de 1953, de 56 años de edad, hijo de Esther Rodríguez (v) y Pedro Pérez (v) titular de la cedula de identidad V-4.821.883, casado, de profesión u oficio transportista, domiciliado urbanización Daniel carias, vereda 2 -158 Ureña estado Táchira teléfono 044-7042545; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el segundo aparte del artículo 322 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: JOSÉ PITA GARCIA y VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Notificar cualquier cambio de residencia 3.-No agredirse mutuamente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY CARDENAS