REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003132
ASUNTO : SP11-P-2009-003132

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG CARLOS JULIO ASECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADOS: ADRIANA HERNADEZ OLIVARES Y GERMAN ANTONIO AVILA FLORES
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 07 de noviembre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de ADRIANA HERNADEZ OLIVARES Y GERMAN ANTONIO AVILA FLORES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 05 de noviembre de 2009 siendo las 11:00 horas de la mañana en el sector Las Américas de Rubio al entrar en el estacionamiento “CASI LOCO” con el fin de realizar inspección de vehículos observaron una camioneta marca Ford, modelo Cargo 815, tipo cava, color azul, placas 40N-RAF, la cual estaba cargada de una mercancía por cuanto se encontraba inclinada en la parte trasera, al preguntarle al encargado del estacionamiento sobre el vehículo, este manifestó que la misma había ingresado el 02 de noviembre de 2009, y que el conductor le había informado a otro empleado que iba a almorzar y que regresaba de inmediato, lo cual no sucedió, por tal motivo vía telefónica el Fiscal del Ministerio Público autorizó abrir el candado para verificar la carga, encontrándose dentro de la misma con la presencia de dos testigos productos de primera necesidad, de inmediato se abrió la puerta del chofer encentrando en la guantera facturas expedidas por diferentes establecimientos comerciales, todas con guías de movilización, luego fue llevado dicho vehículo al comando, constatándose que llevaban cajas de gel para el cabello y formula láctea para niños, de igual manera a las 17:00 horas se presentaron en el comando dos ciudadanos HERNÁNDEZ OLIVARES ADRIANA y AVILA FLORES GERMAN ANTONIO, manifestando la misma que ella era la representante del dueño de la mercancía y el chofer del vehículo, quedando estos detenidos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día siete (07) de noviembre de dos mil nueve, siendo las 03:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en contra de los imputados ADRIANA HERNADEZ OLIVARES de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 06 de junio de 1964, de 45 años de edad, hija de Sofía Olivares (v) y de Carlos Hernández (v) cédula de identidad V- 15.838.488, profesión comerciante, casada, residenciado Avenida 1ro de Mayo 11-58 San Antonio, teléfono 0276-7715584 y GERMAN ANTONIO AVILA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 08 de febrero de 1966, de 43 años de edad, hijo de Devora Flores (v) y de Roberto Ávila (f) cédula de identidad V-8.046.678, profesión chofer, soltero, residenciado en Troncal 5 sector el Zic-Zac vía al Llano municipio Fernández Feo teléfono 0414-7869128, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y su defensora pública Abg. Nidia Angulo. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO tenían defensor privado, por lo que el Tribunal les designa a la defensora pública Abg. Nidia Angulo, quien manifestó; “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, por lo que la ciudadana ADRIANA HERNADEZ OLIVARES manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el ciudadano GERMAN ANTONIO AVILA FLORES quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADA NIDIA ANGULO y cedida expuso: “Dejo al Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, quiero dejar constancia que no viene inserto en las actuaciones el informe de aduanas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados ADRIANA HERNADEZ OLIVARES Y GERMAN ANTONIO AVILA FLORES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que se presentaron al Comando de la Guardia Nacional en Rubio, a reclamar un vehiculo tipo cava que momentos antes había sido detenido en un estacionamiento con diferentes productos como cajas de gel para el cabello y formula láctea para niños y unas facturas para diferentes establecimientos comerciales.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Nº 761 de fecha 05 de noviembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rubio Segunda Compañía, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
Al folio 07 y 08 rielan CONSTANCIAS DE EXAMEN FISICO realizados a los cuidadnos detenidos informando las buenas condiciones de salud de los mismos.
Al folio 14 riela ACTA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO, marca Ford, modelo Cargo 815, tipo cava, color azul, placas 40N-RAF, de fecha 05 de noviembre de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Rubio Segunda Compañía.
Del folio 15 al 37 rielan facturas expedidas por diferentes establecimientos comerciales, todas con guías de movilización.
Al folio 38 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial donde se detalla la mercancía y se deja constancia de su valor comercial, fijación fotográfica del vehiculo tipo cava y del lugar donde fue reportada así como un ticket aportado por el encargado del estacionamiento como constancia desde la fecha en que fue dejado dicho vehiculo en ese lugar, se determina que la detención de los ciudadanos ADRIANA HERNADEZ OLIVARES Y GERMAN ANTONIO AVILA FLORES, se produce en el momento en que se apersonaron al Comando de la Guardia nacional a reclamar un vehiculo de su propiedad el cual había sido retenido en un estacionamiento con productos que al ser verificadas las guías de movilización las mismas tenían como destino san Cristóbal siendo desviados los mismos de ruta, ya que el vehiculo se halló en Rubio lo que hace presumir que los productos serian sacados del país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ADRIANA HERNADEZ OLIVARES de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 06 de junio de 1964, de 45 años de edad, hija de Sofía Olivares (v) y de Carlos Hernández (v) cédula de identidad V- 15.838.488, profesión comerciante, casada, residenciado Avenida 1ro de Mayo 11-58 San Antonio, teléfono 0276-7715584 y GERMAN ANTONIO AVILA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 08 de febrero de 1966, de 43 años de edad, hijo de Devora Flores (v) y de Roberto Ávila (f) cédula de identidad V-8.046.678, profesión chofer, soltero, residenciado en Troncal 5 sector el Zic-Zac vía al Llano municipio Fernández Feo teléfono 0414-7869128; En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, quiero dejar constancia que no viene inserto en las actuaciones el informe de aduanas, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos ADRIANA HERNADEZ OLIVARES Y GERMAN ANTONIO AVILA FLORES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 06 de noviembre de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial donde se detalla la mercancía y se deja constancia de su valor comercial, fijación fotográfica del vehiculo tipo cava y del lugar donde fue reportada así como un ticket aportado por el encargado del estacionamiento como constancia desde la fecha en que fue dejado dicho vehiculo en ese lugar, ahora bien en cuanto al peligro de fuga considera este Tribunal que dichos ciudadanos son venezolanos, tienen su arraigo domiciliario y laboral en el país y que los mismo pueden verse sometidos al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.-Notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ADRIANA HERNADEZ OLIVARES de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Colombia, nacido el 06 de junio de 1964, de 45 años de edad, hija de Sofía Olivares (v) y de Carlos Hernández (v) cédula de identidad V- 15.838.488, profesión comerciante, casada, residenciado Avenida 1ro de Mayo 11-58 San Antonio, teléfono 0276-7715584 y GERMAN ANTONIO AVILA FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 08 de febrero de 1966, de 43 años de edad, hijo de Devora Flores (v) y de Roberto Ávila (f) cédula de identidad V-8.046.678, profesión chofer, soltero, residenciado en Troncal 5 sector el Zic-Zac vía al Llano municipio Fernández Feo teléfono 0414-7869128; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: ADRIANA HERNADEZ OLIVARES Y GERMAN ANTONIO AVILA FLORES, de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 30 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad 3.-Notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA