REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002783
ASUNTO : SP11-P-2009-002783
Visto el escrito presentado por los abogados CARLOS JULIO USECHE CARRERO Y MARÍA TERESA OCHOA, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11-09-2009, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano, RAFAEL CONTRERAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.573.804, en contra de JHONNY ALEXANDER CONTRERAS, sin mas datos de identificación solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Consta al folio 06 del presente asunto, escrito de denuncia mediante el cual el ciudadano, RAFAEL CONTRERAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.573.804, denuncia ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que señala que fue objeto de amenazas por parte del ciudadano JHONNY ALEXANDER CONTRERAS, sin mas datos de identificación.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante si revisten carácter penal, si embargo, el hecho no puede proseguir con la presente investigación por cuanto el hecho denunciado, aun cuando se encuentra tipificado como hecho punible en la Ley Penal Sustantiva en el artículo 175, último aparte, la misma ordena que para que proceda, se hace necesariamente como requisito sine qua non, el impulso de parte de la persona amenazada, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por el ciudadano, RAFAEL CONTRERAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.573.804, si revisten carácter penal por ser típicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que la persona denunciada, incurrió en el tipo penal de Amenazas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron tales hechos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.