REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002387
ASUNTO : SP11-P-2009-002387

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado Wilmer Mora, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana MARIA ELENA SIERRA ROJAS este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 17 de agosto de 2009 siendo las 03:00 horas de la tarde encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del municipio fueron notificados por radio que los mismos debían trasladarse hasta la comercializadora del Oso panda, ya que en la misma había una ciudadana cometiendo hurto, al llegar al sitio se encontraron con la dueña Yongoin Chen, quien informo que una ciudadana le había hurtado seis desodorantes, quedando identificada la misma como MARIA ELENA SIERRA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1958, de 50 años de edad, indocumentada, soltera, hija de José maría Sierra (f) y de Ester Salazar Rojas (f), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Invasión Las Marías, al lado del mercado de Rubio, por donde esta el puente subiendo, casa de tabla, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, quedando detenida siendo trasladada hasta la comisaría quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.


Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 18 de agosto de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
Presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado; presentación de dos custodios venezolanos que deben presentar constancia de residencia y constancia de trabajo y obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 17-09-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la denuncia de la victima dueña del establecimiento quien señalo que ella se dirigió a la ciudadana y le dijo que porque nuevamente estaba llevándose las cosas y la misma opto por intentar agredirla, la entrevista rendida por la encargada del establecimiento quien señala como sonó la alarma ante el hecho de la señora llevarse objetos como desodorantes y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide si bien es cierto la misma es de nacionalidad Colombiana, también es cierto que han manifestado que existe una persona de nacionalidad venezolana, con arraigo laboral y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal que esta dispuesto a someterse al proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo no posee un arraigo en el país, también es cierto que se trata de que la ciudadana no posee antecedentes penales ante nuestro país ni en la republica Colombia lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a que lo hurtado tiene un valor que no excede de tres unidades tributarias y lo manifestado por el abogado defensor donde al mismo se le hace imposible cumplir con la presentación de dos custodios por lo cual observando el Tribunal que ha presentado un custodio el cual al ser verificado el mismo reúne con todos los requisitos para poder mantener al imputado apegado al proceso acuerda lo solicitado e impone como medida cautelar sustitutiva a la libertad las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Copia de la cedula de identidad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana MARIA ELENA SIERRA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 05 de octubre de 1958, de 50 años de edad, indocumentada, soltera, hija de José maría Sierra (f) y de Ester Salazar Rojas (f), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Invasión Las Marías, al lado del mercado de Rubio, por donde esta el puente subiendo, casa de tabla, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, consistente en las siguientes obligaciones: .-presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Copia de la cedula de identidad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
LA SECRETARIA