REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002523
ASUNTO : SP11-P-2009-002523
AUTO MOTIVADO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): YESICA ANDREA MORA NUÑEZ y JAVIER ANTONIO MOTA GUEVARA
DEFENSOR (A): EDINSON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra de la ciudadana YESICA ANDREA MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.004, soltero, hija de Nelsy Núñez (v) y de Carlos Mora (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 casa 5-44 Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7711042, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al Grupo de Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 31 de agosto de 2009, se recibieron denuncia por parte de la ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ DE MORA, quien informo que el día domingo 30 de agosto de 2009 su hija de nombre YESICA ANDREA MORA NUÑEZ, había desaparecido de su casa siendo posteriormente informada vía telefónica que la misma había sido objeto de un secuestro, ciudadana esta quien permaneció desaparecida recibiendo llamada sus familiares a quienes le solicitaron la cantidad de quinientos millones de bolívares por la libertad de dicha ciudadana escuchando en el fondo de la conversación del solicitante la voz de la presunta secuestrada; así mismo al verificar el numero del cual se recibieron las llamadas registran igualmente llamadas al numero del novio de la secuestrada quien es el ciudadano Javier Antonio Mota; en el mismo orden de ideas señala que la madre de la presunta secuestrada que dicha ciudadana al momento de ser presuntamente liberada le manifestó su participación en le presunto secuestro, por lo que en fecha 01 de septiembre de 2009, siguiendo con las diligencias de investigación se trasladaron los ciudadanos al lugar de residencia del ciudadano Javier Mota, siendo infructuosa su ubicación por lo que se trasladaron hacia la Tasca El Parral de Tino, propiedad de su progenitor solicitándole al mismo manifestará la ubicación de Javier mota, quien vía telefónica se comunico con él, quien luego de una espera de 10 minutos se hizo presente en el lugar, solicitándole que informara acerca de los hechos investigados, siendo recibida llamada telefónica por un ciudadano identificado como Carlos Mora, padre de la ciudadana Jessica Mora presunta secuestrada informando que en horas del medio día de ese mismo día su hija había consumido aproximadamente 20 pastillas y un veneno de uso animal con el cual había sido trasladada al Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio, por lo que en vista de lo acontecido y en virtud de las circunstancias le fue informado al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio público Abg. Henry Flores quien solicito al tribunal Segundo de Control de extensión san Antonio, la privación por urgencia y necesidad de los ciudadanos YESICA ANDREA MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.004, soltero, hija de Nelsy Núñez (v) y de Carlos Mora (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 casa 5-44 Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7711042, JAVIER ANTONIO MOTA GUEVARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08 de octubre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.760.928, soltero, hijo de Shirley Guevara (v) y de Javier Mota (v), de profesión u oficio estudiante de la academia militar, residenciado en la urbanización Libertadores de América, calle 2, casa N° 6-29, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7717073; siendo privados de la libertad.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 05 de noviembre de 2009, siendo las 12:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002523 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada YESICA ANDREA MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.004, soltero, hija de Nelsy Núñez (v) y de Carlos Mora (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 casa 5-44 Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7711042, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marife Jurado; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la imputada y su Defensor Privado, Abg. Edinson González Franco. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada YESICA ANDREA MORA NUÑEZ, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo decreto el archivo de las actuaciones a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO MOTA GUEVARA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 17.760.928, por considerar que no existen elementos para presentar escrito acusatorio. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Edinson Gonzalez Franco, quien expuso; “Ciudadano Juez, solicito en esta audiencia el cambio de calificación jurídica del tipificado en el articulo 4 de la Ley Contra el Secuestro y por el delito de Simulación de Hecho Punible tipificado en el articulo 239 del Código Penal, toda vez que en el primero de los citados, requiere la existencia de un interés o lucro económico y tal y como consta en todas las actuaciones que componen el expediente el interés de mi defendida fue llamar la atención de su núcleo familiar y nunca un interés económico a los fines referenciales cito la declaración rendida en fecha 03 de Septiembre por ante este Tribunal en el que de manera clara mi defendida expreso que su interés era llamar la atención, motivo por el cual pido el referido cambio de calificación, de considerarlo pertinente el Tribunal Mi defendida me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.
PUNTO PREVIO: El Tribunal oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por el abogado defensor decide: CAMBIA LA CALIFICACIÓN JURIDICA dada en esta audiencia por la Representante del es delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Nelsy Mariela Nuñez de Mora, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Declaración del testigo experto: ROLANDO ROJO LOBO, 2) Declaración del funcionario ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA. 3) Testigo Experto PEREZ COLMENARES CARLOS ANDRES. 4) Testigo Experto DANIXA CASIQUE PEREZ. 5) Testigo Experto MONTAÑEZ GARCIA GERSON. 6) Ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ DE MORA. 7) Testigo CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ. 8) ANDRES JOSE MORA NUÑEZ. 9) PEDRO ADOLFO CAÑAS VIGGINIANI. 10) MAYOR JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO Y TTE MEDINA BONILLA PAUL. 11) CAP. RAMON IGNACIO ZAMBRANO RIVAS Y SGTO RICHARD MOLINA DURAN. 12) Ciudadano EDGAR OMAR VALDEZ RAMIREZ. 13) De la Ciudadana YARILEINY ACERO VEGA. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Medico legal N° 531 de fecha 01 de Septiembre del 2009. 2) Reconocimiento Técnico N° 2697 de fecha 10 de Septiembre del 2009. 3) Reconocimiento Técnico N° 2696 de fecha 09 de Septiembre del 2009. 4) Experticia de Activación Seminal N° 298 de fecha 08 de Septiembre del 2009. 5) Identificación Técnica N° 2694 de fecha 03 de Septiembre del 2009. 6) Registro de llamadas entrantes y salientes. 7) Oficio N° 20091009-2 de fecha 10 de Octubre del 2009. 8.- Oficio N° 482 de fecha 18 de Septiembre del 2009. Y así se decide.
En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada YESICA ANDREA MORA NUÑEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Edinson González quien refirió: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación jurídica
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa que presento escrito acusatorio calificando el hecho como SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la novísima Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Al respecto este Juzgador valora lo traído en actas al Tribunal, para lo cual debe examinarse en primer lugar los elementos del delito señalado como es:
• El que simule estar secuestrado:
• Con el propósito de obtener dinero o beneficios de familiares empresas o funcionarios:
En el presente caso desde la presentación de los ciudadanos ante el Tribunal quedo evidenciado que efectivamente la ciudadana simulo estar secuestrada, frente a sus familiares y frente a su novio, con el fin de llamar la atención de su pareja, quien había terminado con dicha relación el día que se inicio el hecho debatido e investigado. Tanto es así que la ciudadana Yessica Andrea Mora, realizo varias llamadas a su pareja con el fin de llamar la atención y de no conseguir lo mismo decidió voluntariamente presentarse bajo la excusa de haber sido liberada, verificándose que no tenía la intención de solicitar dinero a cambio de su liberación si no llamar la atención, desvirtuándose el segundo elemento de este delito. Tal afirmación la hace quien aquí decide tomando entre otros elementos el informe presentado por el medico psiquiatra forense quien señala que dicha ciudadana presenta un problema de personalidad en el cual no mide sus consecuencias para conseguir sus peticiones; la declaración tanto de la imputada como de Javier Mota; la entrevista rendida por Pedro Cañas quien fue la persona quien hallo a la presunta secuestrada en la vía de Rubio.
De lo anteriormente expuesto se observa que dicha calificación jurídica no se adecua al hecho, sin embargo no se puede dejar de señalar que evidentemente la ciudadana simulo un hecho que se encuentra tipificado en la norma penal especial venezolana, por lo que considera que la calificación jurídica para la ciudadana YESICA ANDREA MORA NUÑEZ debe ser SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: 1) Declaración del testigo experto: ROLANDO ROJO LOBO, 2) Declaración del funcionario ALBARRACIN MANRIQUE MEREIDA. 3) Testigo Experto PEREZ COLMENARES CARLOS ANDRES. 4) Testigo Experto DANIXA CASIQUE PEREZ. 5) Testigo Experto MONTAÑEZ GARCIA GERSON. 6) Ciudadana NELSY MARIELA NUÑEZ DE MORA. 7) Testigo CARLOS ANDRES MORA ALVIAREZ. 8) ANDRES JOSE MORA NUÑEZ. 9) PEDRO ADOLFO CAÑAS VIGGINIANI. 10) MAYOR JOSE ANGEL VALERA CHAPARRO Y TTE MEDINA BONILLA PAUL. 11) CAP. RAMON IGNACIO ZAMBRANO RIVAS Y SGTO RICHARD MOLINA DURAN. 12) Ciudadano EDGAR OMAR VALDEZ RAMIREZ. 13) De la Ciudadana YARILEINY ACERO VEGA. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Medico legal N° 531 de fecha 01 de Septiembre del 2009. 2) Reconocimiento Técnico N° 2697 de fecha 10 de Septiembre del 2009. 3) Reconocimiento Técnico N° 2696 de fecha 09 de Septiembre del 2009. 4) Experticia de Activación Seminal N° 298 de fecha 08 de Septiembre del 2009. 5) Identificación Técnica N° 2694 de fecha 03 de Septiembre del 2009. 6) Registro de llamadas entrantes y salientes. 7) Oficio N° 20091009-2 de fecha 10 de Octubre del 2009. 8.- Oficio N° 482 de fecha 18 de Septiembre del 2009.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido parcialmente el acto conclusivo de acusación, la acusada asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusada y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual de la imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana YESICA ANDREA MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.004, soltero, hija de Nelsy Núñez (v) y de Carlos Mora (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 casa 5-44 Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7711042, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 05 de noviembre de 2009, hasta el 05 de noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada Quince (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de verse incursa en otros hechos punibles. 3.- Presentar mensualmente constancia de estar recibiendo atención médica en la Unidad de Pacientes Agudos. 4.- Realizar una charla mensualmente en una Unidad Educativa sobre Drogas. 5.- Presentar constancia mensual de estar realizando alguna actividad académica.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YESICA ANDREA MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 17 de abril de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.604.004, soltero, hija de Nelsy Núñez (v) y de Carlos Mora (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 2 casa 5-44 Barrio Lagunitas, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0276-7711042, por considerarlo, que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada YESICA ANDREA MORA NUÑEZ, plenamente identificada, por la comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada YESICA ANDREA MORA NUÑEZ, plenamente identificada, por la comisión del delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; el periodo de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada Quince (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de verse incursa en otros hechos punibles. 3.- Presentar mensualmente constancia de estar recibiendo atención médica en la Unidad de Pacientes Agudos. 4.- Realizar una charla mensualmente en una Unidad Educativa sobre Drogas. 5.- Presentar constancia mensual de estar realizando alguna actividad académica.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA