REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003196
ASUNTO : SP11-P-2009-003196
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADOS: JUAN CARLOS OSORIO PEREZ Y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO
DEFENSOR: ABG. JEAN FERNANDO SÁNCHEZ GARAVITO
DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche del día 11 de Noviembre del presente año, encontrándome de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 1, en dirección San Antonio – San Cristóbal, al mando del SM/3. BARRETO FEBRES DIXON, titular de la cédula de identidad Nro. 13.250.563, adscrito al Tercer Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y en compañía de la S/2. GUTIERREZ GUERRERO ONEIDA KARINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.968.766, plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Nro. 1; le pedí al ciudadano conductor de un vehículo particular de marca Honda, modelo Accord EX 4AT, año 96, color marrón, placas VAJ-52R, que venía procedente de la vía San Antonio del Táchira, que se estacionara al lado derecho de la vía, le solicité los documentos de identidad al conductor quien presentó una cédula de identidad a nombre de JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, C.I. V-15.503.197, y a su acompañante quien presentó una cédula de identidad a nombre de JUAN CARLOS OSORIO PÉREZ, C.I. V-16.982.197, quienes manifestaron que venían desde la población de San Antonio del Táchira y llevaban como destino la ciudad de San Cristóbal Edo. Táchira, se observaron tres (03) bolsos pequeños en el asiento trasero del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedí a los ciudadanos que trasladaran su equipaje, un (01) bolso tipo cartera de color gris marca PUMA, un (01) bolso de mano de color rosa con franjas azules marca PUMA y un (01) bolso de mano de color azul celeste con pintas blancas marca TOTTO, una vez en la sala de requisa los ciudadanos fueron identificados como JUAN CARLOS OSORIO PÉREZ, C.I. V-16.982.197, de 24 años de edad, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, República Bolivariana de Venezuela, F/N. 21/11/1984, de profesión u oficio comerciante, soltero, no reservista, católico, alfabeta, residenciado actualmente en la calle 15 con carrera 22, residencias Apolo, piso 8, apartamento 82, Barrio Obrero, San Cristóbal Edo. Táchira, Tel. 0424-7454557 y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, C.I. V-15.503.197, de 29 años de edad, natural de San Cristóbal Edo. Táchira, República Bolivariana de Venezuela, F/N. 12/01/1980, de profesión u oficio comerciante, soltero, no reservista, católico, alfabeta, residenciado actualmente en sector el Llanito Vía Capacho, a 400 metros de la casa Apostolar, municipio Independencia, Edo. Táchira. Colocados los bolsos sobre la mesa de requisa y en presencia de los ciudadanos LUÍS ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.231.124, JHONNY ALBERTO DELGADO DELGADO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.989.481, BENEDETTO ALEXIS FIUME ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.545.162 y FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ LLANES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.645.044, se omiten más datos personales por motivos de seguridad de los testigos y serán enviados en un sobre sellado, se procedió a abrir el bolso de color gris marca PUMA, lo abrí y su interior se encontraba vacío, sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del mismo se encontraban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había una (01) lámina semi transparente impregnada de la presunta droga; seguidamente se procedió al revisar el bolso de mano de color rosa con franjas azules marca PUMA, el cual se encontraba vacío en su interior, sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del mismo se encontraban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había una (01) lámina semi transparente impregnada de la presunta droga y por último se procedió a revisar un bolso de mano de color azul cielo con pintas blancas y en varias partes del bolso se puede leer TOTTO, el cual se encontraba vacío sentí que su peso no era normal por el tipo de material en que estaba confeccionado, observé que las paredes internas del mismo se encontraban abultadas, introduje un destornillador tipo punzón en una de las paredes y al sacarlo se sintió un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que es droga denominada cocaína; con un objeto cortante tipo navaja procedí a cortar el forro protector de ambas paredes y se observó que en ellas había una (01) lámina semi transparente impregnada de la presunta droga; Presumiendo la comisión de un hecho punible y a fin de corroborar las sospechas que habían en las paredes de los tres (03) bolsos y para descartar la presencia de una sustancia prohibida, en presencia de los testigos y de los presuntos imputados se realizó una prueba de orientación de campo con los reactivos químicos utilizados para tal fin, obteniéndose como resultado una coloración azul turquesa positivo para la droga denominada cocaína, la cual se encuentra impregnada en una lámina forrada de papel sintético que contenía cada lateral de cada uno de los bolsos; procediéndose a realizar el pesaje de las evidencias físicas retenidas utilizando una balanza electrónica marca Xacta/XAC-30P, modelo Met-mik-127, arrojando un peso bruto total de un (01) kilo ochocientos cincuenta (850) gramos. Aproximadamente a las 11:20 horas de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó a los dos ciudadanos que se encontraban imputados por la comisión de un hecho punible y a partir de este momento quedaban detenidos. Se le informó, vía telefónica, a la ciudadana Abog. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público en materia de drogas sobre el procedimiento realizado, quien ordenó realizar las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento del caso y enviar a los ciudadanos detenidos al Cuartel de Prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira. La droga y los embalajes se colocaron dentro de una (01) bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto: 11823 contentivos de los embalajes y la droga, a fin de ser trasladados a la sede del Laboratorio Regional Nro. 1 a fin de realizarles prueba de orientación, pesaje y precintaje y experticia de barrido químico, para su posterior traslado y depósito en la sala de evidencias de esta Unidad y luego ser enviadas a la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nro.11 a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público. Eso es todo cuanto tenemos que informar al respecto.
DE LA AUDIENCIA
En el día trece de noviembre de dos mil nueve, siendo las 02:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra de los imputados JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, Estado Táchira y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. Jean Fernando Sánchez Garavito inscrito en Inpreabogado bajo el N° 96.230, teléfono: 0276-3422922, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5, Centro de Profesionales FORUM, Oficina 6-A, San Cristóbal Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión de los delitos que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.
• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la incautación preventiva del vehículo y se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo de dicho vehículo.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el imputado JUAN CARLOS OSORIO PEREZ libre de juramento y de coacción alguna expuso: ”nosotros el sábado conocimos dando vueltas en la ciudad de san Cristóbal a unas muchachas en la plaza los mangos, salimos, las dejamos cada una por su lado, el día lunes nos la encontramos de nuevo, veníamos para acá a buscar unos repuestos un vehiculo que yo estoy arreglando, les comentamos que veníamos para acá y dijeron que nos acompañaba, ellas se fueron a hacer unas compras y nosotros a buscar los repuestos del carro, de regreso las buscamos nos tomamos unas cervezas ellas venían con sus compras y subimos a san Cristóbal, llegamos y nos paramos a tomar en la unet, seguimos tomando hasta tarde después un poco tomados hubo comentarios que no me gustaron, me monte en el carro y me fui, ellas se quedaron allí, al día siguiente me percate que sus compras estaban en el carro, y eso tenia varios días allí, bajé a san Antonio y subiendo ya después de tener eso varios días allí, fue que me detuvieron y me encontraron eso allí, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “íbamos los dos con jhan carlos, somos amigos de la infancia, desde hace muchísimos años…estábamos dando vueltas en la plaza los mangos…ese día que la conocimos y después nos las conseguimos el lunes de nuevo a ls muchachas…se llaman melisa y dayana…las recogimos el lunes en el centro comercial plaza, las dejamos en barrio sucre…no nos informaron a que se dedicaban…eran unas muchachas muy lindas…ellas se montaron al vehiculo con dos bolsas grandes y otra mas pequeñas..iban comentando de sus bolsas pumas…me imagino que son venezolanas, porque el acento es del Táchira…soy comerciante…compro y revendo carros…jhan calos puche me ayuda en todo el esta pendiente de los talleres…yo me monte en el carro sin avisar que me iba y no hablamos mas…al día siguiente me di cuenta que habían dejado las bolsas…me reí cuando las vi pero no las revisé…yo venia manejando del vehiculo cuando bajamos a san Antonio, no le pregunte si tenían facturas, vi los bolsos con etiquetas…lo que vi fueron los bolsos, eso iban en las bolsas grandes…no recibí ningún tipo de llamada de ellas…un comentario de ellas es que una amiga de ellas trabaja en la fuente de soda del centro comercial…eran muy lindas”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “estaba los bolsos con las etiquetas, y comentaban mira lo que me compre, no tuve la malicia porque las bolsas eran nuevas, era un bolso gris arqueado como se están usando, un bolsito pequeño, y el otro bolso…era flacas, castaña, la otra pelinegra liso, flaca también…no, así que las conozca en la calle es la primera vez que monto en el carro…me motivó porque eran muy lindas…necesito cotización de unos repuestos de un carro que estoy reparando, por el tipo de vehiculo esos repuestos no se consiguen…el vehiculo se encuentra en un taller de confianza de un amigo mío que me repara los carros, el taller queda donde esta Copacabana, es la calle la vichuta, MULTISERVICIOS ECANI”. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: “en barrio sucre, en toda la entrada donde esta la normal, no vi en que vivienda estaban…yo vivo en barrio obrero, íbamos pasando a agarrar el viaducto y vimos a esas dos personas bajando y si eran ellas…no tengo numero telefónico de ellas…las conocimos, hablamos…los averigüé acá en la chivera de quemado, esta aca empezando la vía ureña, y los averigüé en Cúcuta, pero son repuestos nuevos…dure como dos o tres dias con esas bolsas en el vehiculo…ese día fui hasta Barinas a ver una camioneta que esta en venta y no se llego a un acuerdo y volví, yo iba solo, llamo a a jhan carlos para que me acompañara a pedir las cotizaciones de los repuestos, para que el manejara, porque el vive aquí…estuvimos en la tarde, comimos algo, quisimos hacer una compra no pasó tarjeta…y nos regresamos”. Así mismo el imputado JHAN CARLOS PUCHE PIROLO manifestó SI querer declarar y al efecto libre de juramento y de coacción alguna expuso: “yo estaba con el amigo mío dando unas vueltas por barrio obrero, de repente vimos a dos muchachas una de cabello castaño y otra de pelo negro, yo le dije vamos a dar la vuelta están muy lindas, las muchachas dijeron que estaban apuradas que no podemos, una de ellas dice si quiere nos vemos el lunes que allá trabaja una amiga mía en el centro comercial plaza, el me comenta que pasaría con las muchachas melisa y dayana, pasamos y si las vimos en el centro plaza, las saludamos y le dijimos que estábamos buscando unos repuesto le dijimos que íbamos a bajar a Cúcuta a san Antonio, bajamos hablando, nos dicen que íbamos a hacer que si íbamos para Cúcuta o nos quedaban en san Antonio, ellas nos dijeron que nos dejaran en el centro cívico, cuando vayan subiendo nos encontramos ahí mismo, como en una hora, las recogimos, ellas llevaban con unas bolsas, estábamos entusiasmados, yo le digo a el vamos a comprar una botella, subimos normal, estábamos bebiendo desde temprano una muchacha le comento algo a el, y el se molesta y me dice vamos, el me deja en mi casa y el se va para su casa, y el me llama al dia siguiente y me dicen que chamas tan ridículas, al día siguiente el me dice que dejaron las cosas en el carro que unos bolsos, el me dice que la novia le está montando problemas, yo le dije tu veras que haces con eso, esta en tu carro, el se fue el miércoles y de regreso me llama y dice que lo acompañe que esta muy cansado para que maneje el me busca y bajamos e hicimos nuestras diligencias, vamos subiendo ahí fue cuando el sargento, dice que de quien son esos bolsitos, esos bolsos eran de mujeres…descubrieron que había droga, los bolsos estaban cerrados en la bolsa, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “ellas no podían venirse con nosotros, que estaban apuradas y nos dijeron si quieren pasen el lunes al centro comercial plaza, no nos dijeron en ningún local especifico, estaban cerca de la fuente de soda en uno de los pasillos…la que yo conversaba que se llama dayana que estudiaba en la católica contaduría…de novios, que si estas casada…no nos dijeron donde vivían…para sacar el carro del taller porque el carro es de la mamá…amistad de toda la vida y trabajamos juntos…somos comerciantes, compra y venta del carro…somos socios, el me facilita y yo le facilito…ellas compraron los tres bolsos que compraron en peracal, ahí estaba la factura, no bajo con frecuencia a san Antonio, si he bajado pero no constantemente…no preocupe si las muchachas llevaran factura…mas nada incauto la guardia nacional, los 3 bolsos, son carteras…yo no me ubico aquí…preguntamos en una chivera…no se el nombre…nos atendió un señor”. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DEL JUEZ EL IMPUTADO RESPONDIO: “ellas nos preguntaron mas o menos cuanto tiempo se tardan? y pasamos por el centro cívico y estaban sentadas alli…en la unet estábamos tomando, en la unet fue que nos fuimos y las dejamos ahí…nosotros dos nos fuimos del lugar…ahí las dejamos…no señor no las llevamos a ningún otro lugar…no timamos teléfonos de las muchachas…las diligencias que hicimos fue buscar los repuestos para la mamá de el, ese día subimos a san Cristóbal, estábamos buscando repuestos hasta la nochecita, en ese trayecto nos quedamos en las colas, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Jean Fernando Sánchez Garavito, quien expuso: “ciudadano juez hemos escuchado a los imputados, la solicitud del ministerio publico, hemos visto un procedimiento realizado por tres funcionarios de la guardia nacional, efectivamente ciudadano juez, el 99% de los casos la actitud es de nerviosismo, estos ciudadanos nunca manifestaron estar nerviosos, en cuanto a la privación solicitada por el ministerio público la ley especial de estupefacientes esa pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los 10 años, los muchachos son venezolanos, el muchacho Juan Carlos es hijo de un general del ejercito, ninguno tuene pasaporte para salir del territorio venezolano, el artículo 250 del código orgánico procesal penal establece que los requisitos para decretar la privación deben ser concurrentes, no hay suficientes elementos de convicción, es por esto que solicito una medida cautelar sustitutiva que Ud. pudiera establecer, la defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, todo basado en el principio de inocencia, en el caso que nos ocupa no están dadas las circunstancias que haya peligro de fuga, por ultimo solicito copia simple del expediente, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la guardia nacional, viajaban en un vehiculo, llevando en la parte trasera tres bolsos los cuales estaban vacíos pero por su peso despertó sospecha en el funcionario quien lo punzo saliendo un olor fuerte y penetratante por lo que procedieron en presencia de los testigos abrir los mismos hallando unas laminas semi transparentes, impregnados de una presunta droga, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
1.-A los folios 03 y 04 riela acta de lectura de derechos del imputado suscrita por los ciudadanos Juan Carlos Osorio Pérez y Jhan Carlos Puche Pirolo.
2.-Al folio 05 riela Entrevista del ciudadano Benedetto Alexis Fiume Almeida, titular de la cédula de identidad N° V-23.545.162, testigo procurado por los funcionarios actuantes.
3.-Al folio 06 riela Entrevista del ciudadano Francisco Javier Martínez Llanes, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.044, testigo procurado por los funcionarios actuantes.
4.- Al folio 07 riela Entrevista del ciudadano Jhonny Alberto Delgado Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-18.989.481, testigo procurado por los funcionarios actuantes.
5.-Al folio 08 riela Entrevista del ciudadano Luis Alberto Ramírez Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.124, testigo procurado por los funcionarios actuantes.
6.-Al folio 06 rila Constancia médica del ciudadano Jhan Carlos Puche
7.-Al folio 06 rila Constancia médica del ciudadano Juan Carlos Osorio
8.- Al folio 21 riela Acta de Retención de Vehículo de fecha 11/11/09
9.- Al folio 21 riela Acta de Revisión de Vehículo de fecha 11/11/09
10.- A los folios 23 al 25 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/3725 de fecha 12/11/2009 en donde se deja constancia que el peso bruto de la sustancia incautada es de 858,0 gr para un resultado POSITIVO para COCAINA.
11.-Al folio 27 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-062-946 de fecha 13/11/09 suscrita por la Inspector Angie Ahimar Sánchez Montañez quien concluye que las cédulas de identidad signadas con los nos. V-15.503.197 y V-16.982.197, corresponden a documentos AUTENTICOS Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de los testigos del procedimiento se puede evidenciar que los ciudadanos llevaban en su vehiculo unos bolsos vacíos que contenían oculto unas laminas impregnadas de una sustancia que al ser sometida a las pruebas de orientación dio positivo para Cocaína, correspondiendo a un peso neto de 858 gramos, todo ello aunado a la contradictoria de los aprehendidos en sala cuando señalaron que conocieron unas ciudadanas, uno de ellos señala que la llevaron a barrio sucre y el otro señala que las dejaron donde estaban consumiendo licor, llevan a determinar que la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, se produce en el momento en que revisaron unos bolsos que llevaban en su vehiculo los cuales tenían de manera oculta la sustancia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto y pluriofensivo, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener a los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.
Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo, en razón de que en dicho vehiculo se transportaba los bolsos que mantenían oculta la sustancia denominada Cocaína.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de Noviembre de 1984, de 24 años edad, soltero, hijo de Jorge Ernesto Osorio García (f) y Martha Pérez de Osorio (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7454557, residenciado en la calle 15 con carrera 22, residencia Apolo, Piso 8 Apto 82, San Cristóbal, estado Táchira y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1980, de 29 años edad, soltero, hijo de Rafael Puche (v) y Asunda de Puche (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.503.197, profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7622674, residenciado en la Laja, vía Capacho, 400 metros arriba de la Casa de Apostolado Seglar, Casa Blanca, Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD los ciudadanos JUAN CARLOS OSORIO PEREZ y JHAN CARLOS PUCHE PIROLO, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.
SEXTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMI SEPULVEDA
LA SECRETARIA