PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001234
ASUNTO : SP11-P-2008-001234


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Modesto Rangel (v) y de Mercedes Rincón (v); indocumentado (no tiene cédula), soltero, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, domiciliado en la Urbanización la Integración, avenida 1, No. 82, sector siete, a dos cuadras del Simoncito, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.23.63, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 100 en fecha 02 de abril del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje en horas de la noche, en l calle 3 con carrera 3 de Ureña, visualizan a un ciudadano, quien al observar la comisión toma una actitud nerviosa, por lo que proceden a intervenirlo policialmente realizándole una inspección personal no encontrándole evidencias de carácter delictiva, le solicitaron su identificación entregando una cédula de identidad registrada a nombre de Ángel Jesús Jaimes Maldonado, percatándose que la misma era una copia a color con una foto montada en el lugar de la original, y el ciudadano al verse descubierto manifestó que esa cédula no era de él, que la había arreglado para poder buscar trabajo, diciendo ser Jhonatan Eduardo Rangel Rincón.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 19 de octubre del mes de Enero de 2009, siendo las 10:30 de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva y la secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez y el imputado JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Modesto Rangel (v) y de Mercedes Rincón (v); indocumentado (no tiene cédula), soltero, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, domiciliado en la Urbanización la Integración, avenida 1, No. 82, sector siete, a dos cuadras del Simoncito, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.23.63. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho al imputado JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN y cedida expuso: Revoco en este acto a mi defensora Privada Abg. Maria Yuni Parra y solicito me designe un defensor Público, es todo. Oído esto el Tribunal le designa como defensora Publica la Abg Betty Sanguino quien estando presente expuso: ““Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.. Seguidamente le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. En este estado el Juez previo escuchar las partes hace un control de la acusación admitiendo la misma tanto en la calificación jurídica como los medios probatorios. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Modesto Rangel (v) y de Mercedes Rincón (v); indocumentado (no tiene cédula), soltero, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, domiciliado en la Urbanización la Integración, avenida 1, No. 82, sector siete, a dos cuadras del Simoncito, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.23.63, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Modesto Rangel (v) y de Mercedes Rincón (v); indocumentado (no tiene cédula), soltero, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, domiciliado en la Urbanización la Integración, avenida 1, No. 82, sector siete, a dos cuadras del Simoncito, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.23.63, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
3.- prohibición de cometer otro hecho delictivo.
4) Llevar al ancianato de Ureña (01) mercado cada tres (03) meses.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de octubre de 1987, de 20 años de edad, hijo de Modesto Rangel (v) y de Mercedes Rincón (v); indocumentado (no tiene cédula), soltero, de profesión u oficio Operario de Máquina Plana, domiciliado en la Urbanización la Integración, avenida 1, No. 82, sector siete, a dos cuadras del Simoncito, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-117.23.63; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JHONATAN EDUARDO RANGEL RINCÓN, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de octubre del 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 3.- prohibición de cometer otro hecho delictivo.4) Llevar al ancianato de Ureña (01) mercado cada tres (03) meses.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)