PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002136
ASUNTO : SP11-P-2009-002136


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ROMAN VARGAS MOROS
DEFENSOR: ABG. JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado ROMAN VARGAS MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, hijo de Blanca Estella Moros (v) y de León Vargas Rojas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-14.378.463, soltero, de profesión u oficio administrador del mercado de Rubio, residenciado en el sector la Peña blanca. Finca La Colonia vía San Antonio. Las Dantas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Lamus Angarita; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:




CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana LAMUS ANGARITA LUZ ELENA, cuando en fecha 12 de julio de 2009, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, e hizo referencia que su ex concubino de nombre ROMAN VARGAS MOROS, la golpeo en varias partes del cuerpo debido a que ella no quiere nada con él y no la deja hacer su vida en paz. Iniciada la investigación los funcionarios se trasladaron al lugar donde ocurrieron a efectuar la inspección del sitio y así la victima les indico donde se encontraba el imputado, procediendo a localizarlo y fue detenido, en esa misma fecha.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Miércoles 28 de Octubre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ROMAN VARGAS MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, hijo de Blanca Estella Moros (v) y de León Vargas Rojas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-14.378.463, soltero, de profesión u oficio administrador del mercado de Rubio, residenciado en el sector la Peña blanca. Finca La Colonia vía San Antonio. Las Dantas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; al Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Aelxander Sánchez, el imputado y su defensor privado Abg. Jesus Argenis Espinoza Morillo y la víctima Lamus Angarita Luz Elena. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ROMAN VARGAS MOROS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Lamus Angarita Luz Elena, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado ROMAN VARGAS MOROS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Jesús Argenis Espinoza, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión a la representante de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ROMAN VARGAS MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, hijo de Blanca Estella Moros (v) y de León Vargas Rojas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-14.378.463, soltero, de profesión u oficio administrador del mercado de Rubio, residenciado en el sector la Peña blanca. Finca La Colonia vía San Antonio. Las Dantas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Lamus Angarita. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

1.- Denuncia común de fecha 12 de julio de 2009, signada averiguación Nro. I-017-637, interpuesta por la ciudadana LAMUS ANGARITA LUZ ELENA, víctima en la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/07/2009, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, se trasladaron al lugar de los hechos y efectuaron la inspección respectiva y procedieron a la detención del imputado de autos.
3.- Inspección Nro. 346 de fecha 12/07/2009, en la que dejan constancia del lugar donde acontecieron los hechos.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, efectuado a la víctima LAMUS ANGARITA LUZ ELENA, la cual deja constancia de: 1.- Contusión Equimotica a nivel de región frontal derecha; 2.- Contusión Equimotica a nivel de parpado superior derecho y 3.- Contusión Equimotica clara a nivel de región periumbilical derecha, con referencia de tiempo de curación (04) días y tiempo de privación de ocupaciones (04) días.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ROMAN VARGAS MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, hijo de Blanca Estella Moros (v) y de León Vargas Rojas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-14.378.463, soltero, de profesión u oficio administrador del mercado de Rubio, residenciado en el sector la Peña blanca. Finca La Colonia vía San Antonio. Las Dantas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal.
2) entregar un mercado cada 3 meses al ancianato de Rubio, debiendo presentar constancia de entrega de los mismos al Tribunal.
3) Prohibición de agredir a la Víctima física o verbalmente.
4) Obligación de notificar cualquier posible cambio de residencia.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: ROMAN VARGAS MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, hijo de Blanca Estella Moros (v) y de León Vargas Rojas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-14.378.463, soltero, de profesión u oficio administrador del mercado de Rubio, residenciado en el sector la Peña blanca. Finca La Colonia vía San Antonio. Las Dantas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Lamus Angarita Luz Elena, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ROMAN VARGAS MOROS; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de Lamus Angarita Luz Elena, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ROMAN VARGAS MOROS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de octubre de 2009, hasta el 28 de octubre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) entregar un mercado cada 3 meses al ancianato de Rubio, debiendo presentar constancia de entrega de los mismos al Tribunal, 3) Prohibición de agredir a la Víctima física o verbalmente. 4) Obligación de notificar cualquier posible cambio de residencia.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)