REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003077
ASUNTO : SP11-P-2009-003077

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL:ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADOS: SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES Y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 28 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Yolanda Elena parada Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de la Policía de Rubio, cuando en fecha 26 de octubre de 2009, en horas de la noche, encontrándose en el punto de control móvil de la autopista vía las Dantas, visualizaron un vehículo tipo sedan, color amarillo con gris, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1970, placas AHF-795, serial de carrocería 11369KC100316 serial de motor 1KC100316, al cual observaron y se percataron que el tanque de la gasolina estaba adaptado, dicho vehículo era conducido por una ciudadana que fue identificada como SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES, quien iba acompañada de un ciudadano identificado como ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA, procedieron los funcionarios a efectuar la extracción del combustible arrojando la cantidad aproximada de 85 litros de combustible denominado gasolina.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve, siendo las 02:14 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra de los imputados SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18 de abril de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.876.216, profesión estudiante, estado civil soltera, hijo de Isabel Jaimes (v) y Wilmer Gómez (v), con residencia en Rubio, calle 16, casa Nro. 16-60 de color verde con blanco, diagonal a la televisora de Rubio, teléfono 0276-7621231 y 0416-2705068 y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 28 de julio de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.926, profesión estudiante, estado civil soltero, hijo de Carmen Emerita Molina (v) y Luis Antonio Anavitate (v), con residencia en el Barrio San Martín, calle 10, avenida 10 y 11, casa Nro. 10-41 de color verde con portón negro, al lado de electro embobinado Sinaí, teléfono 0426-3787293, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Cárdenas, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Prada Arellano, los imputados SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA, previo traslado por el órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no tenían defensor privado, por lo que piden le sea designado defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien manifestó en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos querer declarar, por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, quedando en la sala el ciudadano SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES, quien de manera libre y espontánea manifiesta: “íbamos a auxiliar al cuñado, en las Dantas, y esperamos hasta que llegara la luz para poder pasar porque al carro le fallan las luces, y los frenos, mi esposo no manejo porque no cargaba los lentes y entonces iba manejando yo, me pidieron documentos y todo, es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- nosotros vivimos en Rubio; 2.- íbamos a las Dantas; 3.- mi casa hasta las Dantas quedan como 10 minutos; 4.- íbamos a auxiliar a mi cuñado; 5.- porque mi cuñado se accidento con el bus, esperamos que llegara la luz; es todo”. La defensa pública, interroga al imputado y éste responde: “…1.- el vehículo es de un tío; 2.- no tenemos papeles que nos autorice cargar el vehículo, por eso solo usamos el carro para ahí mismo en Rubio; 3.- íbamos con mi hijo de tres años; 4.- el policía antes de detenernos le dijo a mi esposo que, que había por ahí, es todo”; el Juez pregunta: “1.- mi esposo es técnico, eran como las 09:30 de la noche, es todo”. Acto seguido el imputado ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA, de manera libre y espontánea manifiesta: “Yo iba a auxiliar a un hermano mío que se llama gemelo, él me llamó como a eso de las 7:30 y le dije que más tarde porque no había luz, salimos como a eso de las nueve que llegó la luz y antes de llegar a las Dantas había una alcabala policial, ahí nos pararon, nos pidieron documentos del carro y entonces nos dijeron que los acompañara al Comando, nos fuimos hasta el comando, le sacaron la gasolina al carro y nos hicieron un informe y por eso estamos aquí, el tanque no es arreglado, es original del carro de ese modelo, yo iba auxiliar a mi hermano porque él iba a llevar chofer y el carro no le quería prender más, cuando íbamos por la alcabala los policías me preguntaron que hay por ahí, y yo no entendí, era que me estaban pidiendo plata, yo iba con mi hijo y andaba en chancletas, ya era tarde de la noche, y como era cerca no me puse buena ropa, iba manejando mi esposa porque yo no cargaba los lentes, es todo”. Seguidamente, el Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la Fiscal querer preguntar e interroga al imputado, quien respondió: “… 1.- mi hermano me llamo y me dijo que el carro no le prendió, yo pensé que era gasolina, y me lleve el carro lleno de gasolina y lleve el modulo, yo iba prevenido; 2.- trabajo con abromecanica; 3.- estudio también en la Bolivariana; 4.- trabajo para mi hermano, 5.- eso queda como a veinte minutos yendo despacito; 6.- como el carro esta malo a veces no le sirve la luz y yo mismo le hago la latonería; es todo”. La defensa pública, interroga al imputado y éste responde: “…1.- el carro no sirve pera hacer viajes largos, porque no le sirven los frenos; es todo”; el juez pregunta: “1.- usamos ese carro para necesidades más nada; 2.- eso fue a las 7, o 7:30 cuando eche gasolina que le saque al bus de mi hermano; 3.- mi hermano trabaja con un bus, el es chofer; 4.- ese tanque dice el dueño el tío de la flaca, me dijo que ese tanque una vez se cayó; 5.- ese tanque tiene la misma capacidad del original; es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “En cuanto a la calificación de flagrancia pido sea desestimada la misma y la libertad plena de los defendidos, pido copia del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos cuando los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, detuvieron un vehiculo en la vía a las Dantas en Rubio, y al revisar el vehiculo el mismo le fue hallado presuntamente un tanque adaptado que al extraer el combustible resulto ochenta y cinco litros.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Acta de Investigación Policial Nro. 016-09 de fecha 26/10/2009, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA.
2.- Acta de lectura de los derechos de los imputados SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA.
3.- Constancia medica de los imputados.
4.- Constancia de retención d vehículo.
5.- Acta complementaria relacionada con la retención del vehículo tipo sedan, color amarillo con gris, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1970, placas AHF-795, serial de carrocería 11369KC100316 serial de motor 1KC100316.
6.- Reseña fotográfica del vehículo retenido y el combustible.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3454, el cual concluye que se refiere a combustible.
8.- DICTAMEN PERICIAL Nro. 672 de fecha 27/10/2009, emitido por el SENIAT efectuado al combustible retenido gasolina 85 litros y el vehiculo tipo sedan, color amarillo con gris, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1970, placas AHF-795, serial de carrocería 11369KC100316 serial de motor 1KC100316.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención de los ciudadanos LUIS ALFONSO CACUA MEDINA y DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA, se produce en el momento en que fueron detenidos por los funcionarios de la Policía del Estado en el momento en que presumieron un tanque adaptado al cual le extrajeron ochenta y cinco litros de gasolina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18 de abril de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.876.216, profesión estudiante, estado civil soltera, hijo de Isabel Jaimes (v) y Wilmer Gómez (v), con residencia en Rubio, calle 16, casa Nro. 16-60 de color verde con blanco, diagonal a la televisora de Rubio, teléfono 0276-7621231 y 0416-2705068 y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 28 de julio de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.926, profesión estudiante, estado civil soltero, hijo de Carmen Emerita Molina (v) y Luis Antonio Anavitate (v), con residencia en el Barrio San Martín, calle 10, avenida 10 y 11, casa Nro. 10-41 de color verde con portón negro, al lado de electro embobinado Sinaí, teléfono 0426-3787293, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia pido sea desestimada la misma y la libertad plena de los defendidos, pido copia del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de octubre de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años, los ciudadanos son de nacionalidad venezolano, con arraigo tanto domiciliario como laboral en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho que no tienen antecedentes penales, lo dable en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La Presentación de dos (2) custodios cada uno de reconocida solvencia moral y económica, debiendo consignar constancia de ingresos o de trabajo; Copia de la cédula de identidad; constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 4.- notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18 de abril de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.876.216, profesión estudiante, estado civil soltera, hijo de Isabel Jaimes (v) y Wilmer Gómez (v), con residencia en Rubio, calle 16, casa Nro. 16-60 de color verde con blanco, diagonal a la televisora de Rubio, teléfono 0276-7621231 y 0416-2705068 y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA, nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 28 de julio de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.113.926, profesión estudiante, estado civil soltero, hijo de Carmen Emerita Molina (v) y Luis Antonio Anavitate (v), con residencia en el Barrio San Martín, calle 10, avenida 10 y 11, casa Nro. 10-41 de color verde con portón negro, al lado de electro embobinado Sinaí, teléfono 0426-3787293, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos SHIRLEY MAYELA GOMEZ JAIMES y ERIXON GABRIEL ANAVITATE MOLINA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- La Presentación de dos (2) custodios cada uno de reconocida solvencia moral y económica, debiendo consignar constancia de ingresos o de trabajo; Copia de la cédula de identidad; constancia de residencia, 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles; y 4.- notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
CUARTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA