REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003084
ASUNTO : SP11-P-2009-003084
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL:ABG. HENRYA LEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADOS: LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ Y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 29 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial de San Antonio del Táchira, cuando en fecha 27 de octubre de 2009, encontrándose de servicio en dicho comando recibieron información que a las afueras del mismo, específicamente frente al Centro Cívico, se encontraban dos ciudadanos golpeándose, al llegar al sitio se percataron que efectivamente habían dos ciudadanos los cuales fueron identificados como LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ y JOSE MONTERO, que se estaban golpeando.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve, siendo las 03:01 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores, en contra de los imputados LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/05/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88219511, profesión obrero, hijo de Marí Pérez (f) y de Rodolfo Tami (f), soltero, sin residencia fija en el País y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, nacionalidad colombiana, natural de Cerrito, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16860451, profesión comerciante, hijo de Leticia Montero (v) y de Netarío Montero (v), soltero, sin residencia fija en el País, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Henry Flores, los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Nidia Angulo, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO HENRY ALEXANDER FLORES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, y al efecto manifestaron estar dispuestos a declarar, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, expone de madera libre y espontánea LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, lo siguiente: “nosotros discutimos por unas frutas, porque yo no se las lleve y me voltee y me caí, porque me caí, y no me paso nada, yo tengo cinco años trabajando con él, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. Las partes no hacen preguntas; y el imputado JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, expone lo siguiente: “Nosotros discutimos porque él no me trajo unas frutas y solo discutimos, yo con él no tengo nada, somos vecinos y vivimos en el mismo barrio, y no lo he golpeado a él, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. Las partes no hacen preguntas.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA NIDIA ANGULO: “Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y por último copia de la presente acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos aprehendidos fueron hallados en un recorrido de los funcionarios de la policía del estado en la vía pública propinándose golpes mutuamente, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a órdenes del Ministerio Público.
Así mismo consigno junto con el acta policial lo siguiente:
1.- Acta Policial NRO. 0127OCTUBRE2009 de fecha 27/10/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Táchira, mediante la cual dejan constancia de la detención de los imputados LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ y JOSE MONTERO.
2.- Constancia de lectura de derechos de los imputados.
3.- Constancias medicas de los imputados en la cual se reflejan las lesiones que se ocasionaron.
Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, la valoración medica realizada a los mismos donde el medico deja constancia de las lesiones encontradas en los ciudadanos, se determina que la detención de los ciudadanos LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, se produce en el momento en que son sorprendidos por una comisión policial agrediéndose mutuamente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/05/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88219511, profesión obrero, hijo de Marí Pérez (f) y de Rodolfo Tami (f), soltero, sin residencia fija en el País y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, nacionalidad colombiana, natural de Cerrito, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16860451, profesión comerciante, hijo de Leticia Montero (v) y de Netarío Montero (v), soltero, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y por último copia de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día de octubre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que los imputados han manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y 2.- Asistir a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 12/05/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88219511, profesión obrero, hijo de Marí Pérez (f) y de Rodolfo Tami (f), soltero, sin residencia fija en el País y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, nacionalidad colombiana, natural de Cerrito, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 23/12/1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 16860451, profesión comerciante, hijo de Leticia Montero (v) y de Netarío Montero (v), soltero, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal y 2.- Asistir a todos los actos del proceso.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de los ciudadanos LUIS EDUARDO TAMI PÉREZ y JOSE ALBERTO MONTERO MONTERO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES LEVES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA