REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002299
ASUNTO : SP11-P-2008-002299
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: LUIS ANGEL RIOS MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 16 de Noviembre de 2009, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2008-002299, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, en contra del ciudadano LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo de Libardo Ardeño Ríos Pineda (v) y de Luz Marina Martínez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.747.901, soltero, de profesión u oficio Esponjador, domiciliado en el Barrio Bolivariano, calle principal, casa No. 100, al frente de una parada de autobús, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-626.25.12 (suegra), el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabon Peñaloza, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron según Acta Policial No. 182, de fecha 26 de junio del presente año, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira, realizando labores propias del patrullaje preventivo, reciben reporte radiofónico de la red de emergencias 171 Táchira, indicando que en el Barrio Cementerio, calle 9, No. 13-06, se hallaba una ciudadana que había sido agredida por su concubino, razón por la cual los funcionarios se trasladan al lugar y una vez allí dialogaron con la ciudadana Haydee Pabón Peñaloza, quien les manifestó que ella se encontraba en su residencia y llegó su concubino diciéndole palabras obscenas y la golpeo por la cara y el cuello, observando la comisión policial hematomas a nivel del cuello, preguntándole a la misma sobre el paradero del agresor, indicando que había salido para la calle; en tal sentido se trasladan en compañía de la víctima y como a tres cuadras observan a un ciudadano, el cual fue señalado por la víctima como su agresor, proceden a intervenirlo policialmente y al realizarle una inspección personal encuentran en su poder, específicamente en la mano izquierda un arma blanca, tipo cuchillo; en virtud de ello proceden a su detención preventiva.
Al folio 5 riela acta de Entrevista rendida por la ciudadana víctima Haydee Pabón Peñaloza, quien entre otras cosas manifestó, que su ex concubino quería hablar con ella y ésta le dijo que no; Que él se molesto y le empezó a decir groserías y después se le lanzó encima a darle golpes por la cara y cuello; Que ella cuando iba con los policías lo señalo, ellos se bajaron y lo agarraron y él tenía un cuchillo.
Consta al folio 12 Reconocimiento Legal No. 159, de fecha 26-06-2008, realizada al cuchillo incautado en el procedimiento, concluyendo el experto: “…la constituye un arma blanca tipo CUCHILLO, el cual al ser utilizado como instrumento punzo cortante, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida…”
Cursa al folio 14, constancia medica expedida por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, a nombre de la víctima, en la que deja constancia las lesiones presentadas por la misma.
ADMISION DE LOS HECHOS
En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias del Palacio de Justicia de la Extensión Penal de San Antonio del Táchira, el acusado LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, todo lo cual le fue informado por el Tribunal, admitió los hechos en los términos planteados por la Acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensor Pública, abogada ABG. MAYULI SULBARAN, solicitando al Juez que dictara la sentencia condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impusiera de la pena establecida por Ley.
En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada voluntariamente por el acusado, en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera la defensa Pública, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano. Por lo tanto, se admite totalmente las ACUSACIONES presentadas por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 ordinal 9° eiusdem, se admiten totalmente las PRUEBAS PROMOVIDAS por el Ministerio Público, referidas a:
TESTIMONIALES:
1) C/1RO. VIVAS FRANK, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado.
2) Distinguido DUARTE HENRY, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, actuante en la aprehensión del acusado.
3) Agente de Investigación JOHAN NAVARRO RODRÍGUEZ, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 159, de fecha 26-06-2008.
4) HAYDEE PABON PEÑALOZA, víctima de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Reconocimiento Legal No. 159, de fecha 26-06-2008, realizada al cuchillo incautado en el procedimiento, concluyendo el experto: “…constituye un arma blanca tipo CUCHILLO, el cual al ser utilizado como instrumento punzo cortante, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo humano comprometida…”.
2) Informe Médico, de fecha 26-06-2008, expedido por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, a nombre de la víctima, en la que deja constancia las lesiones presentadas por la misma.
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabon Peñaloza, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, prevé una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, tomando el termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem, la misma es de CUATRO (04) AÑOS, así mismo tomando en cuenta que no posee antecedentes penales se rebaja al término mínimo de conformidad con el artículo 74 ibidem, resultando una pena aplicable de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
B) Ahora, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabon Peñaloza, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, tomando el termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem, la misma es de DOCE (12) MESES, así mismo tomando en cuenta que no posee antecedentes penales se rebaja al término mínimo de conformidad con el artículo 74 ibidem, resultando una pena aplicable de SEIS (06) MESES DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena de TRES (03) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, a la cual debe realizarse la rebaja del articulo 376 del Código penal, la cual en el presente caso es por mitad, quedando como pena definitiva a imponer UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, natural del Tibú, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo de Libardo Ardeño Ríos Pineda (v) y de Luz Marina Martínez (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.093.747.901, soltero, de profesión u oficio Esponjador, domiciliado en el Barrio Bolivariano, calle principal, casa No. 100, al frente de una parada de autobús, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-626.25.12 (suegra), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabon Peñaloza, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Haydee Pabon Peñaloza, y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado LUIS ÁNGEL RÍOS MARTÍNEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
ABG. MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIA
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