REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000176
ASUNTO : SJ11-P-2001-000176


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SJ11-P-2001-000176, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de mayo de 1973, de 36 años de edad, hijo de Cristóbal Suárez (f) y de María del Carmen Jugador Vásquez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.496.147, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización San Lorenzo, calle 18, No. 2-102, diagonal a la Licorería Alto Llano, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-216.42.62 y 0277-415.01.58, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 08 de Abril del 2001, siendo las 4:00 horas de la tarde los efectivos policiales Distinguido Marco Antonio Montañés Mogollón y Duarte Henry, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Comisaría Junín, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad P-179, por el sector el Poblado le fue informado por el Ciudadano de nombre José Alberto, el cual al encontrarse en el sector perimetral donde se encontraban realizando movimientos de maquinarias un Ciudadano se encontraba amedrentando a los vigilante, y amenazándoles de muerte por lo que proceden a trasladarse hasta el sitio indicado a fin de verificar los hechos y efectivamente observaron a un Ciudadano quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, procediendo a trasladarlo al Comando policial donde quedo identificado como WILSON SUAREZ.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de mayo de 1973, de 36 años de edad, hijo de Cristóbal Suárez (f) y de María del Carmen Jugador Vásquez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.496.147, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización San Lorenzo, calle 18, No. 2-102, diagonal a la Licorería Alto Llano, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-216.42.62 y 0277-415.01.58, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado de autos y su Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Iohann calderón Pérez, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR si deseaba declarar, a lo que manifestó, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia certificada del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Distinguido MANUEL MONTAÑEZ MOGOLLON, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente ROBERTO CARLOS GUANIPA, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente HENRY DUARTE, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) JOSÉ ALVEIRO GELVIZ, testigo presencial del procedimiento objeto de la investigación, 5) JOSÉ GREGORIO CASTRO GRANADOS, testigo presencial del procedimiento objeto de la investigación. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-183-ST-080, de fecha 09-05-2001, realizado al arma de fuego retenida en el procedimiento, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…la misma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte, dependiendo la parte del cuerpo humano donde sea inferido”. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; es todo”.
En este Estado, el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 08-04-2.001, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

• Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano JOSE ALVEIRO GERVIS; quien entre otras cosas expone: El día viernes a eso de las horas en la tarde, el obrero Jesús Londoño, me dijo que fuera a montar una guardia, abajo en los canales y que me iba a pagar 10.000 bolívares, el día sábado me presente a eso de las seis de la tarde, ante los dos vigilantes que estaban uno de la compañía privada Serenos Los Andes, y un guachimán a quienes les informe que iba a montar un servicio esa noche en vista de que el señor Londoño se iba de permiso, ellos me dijeron que si tenían conocimiento y me llevaron al sitio donde tenia que montar la guardia, que es donde esta la planta eléctrica y a eso de las 2:30 de la madrugada salio el guachimán con la escopeta, Salí a saludarlo y en vista de que no lo conocía Salí a saludarlo y Salí a preguntarle que hacia por ahí el inmediatamente me apuntó con la escopeta diciendo que era el jefe de ahí, pero estaba bajo los efectos del licor, le dije que yo estaba cuidando esa noche ahí, me dijo que no era su problema, me apunto con la escopeta y me llevo con las manos arriba hasta donde estaban los otros vigilantes a ellos también les pidió el arma y los apunto, hasta que ellos lo hicieron entrar en razón y me dijo que me fuera a mi puesto de trabajo pero antes me había golpeado con la escopeta por la espalda.

• Acta de entrevista efectuada al Ciudadano JOSE GREGORIO CASTRO GRANADOS, quien entre otras cosas manifiesta: Yo me encontraba de servicio en mi sector, cuando de repente observe al guachimán que traía un chamo que le estaba haciendo la guardia encañonándolo con una escopeta y también me encañono a mi y me pidió el revolver y después me encañonó a lo cual me negué el nos insulto y decía que el mandaba en esa vaina después se llevo a los dos guachimanes.

• Experticia N° 9700-183-080, de fecha 09 de Mayo del 2001, suscrita por la experta Elia Yhajaira Velasco Núñez, efectuada a un arma de fuego tipo escopeta, quien concluye que la misma puede ocasionar.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1) Distinguido MANUEL MONTAÑEZ MOGOLLON, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Agente ROBERTO CARLOS GUANIPA, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Agente HENRY DUARTE, funcionario de la Policía del Estado Táchira, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 4) JOSÉ ALVEIRO GELVIZ, testigo presencial del procedimiento objeto de la investigación, 5) JOSÉ GREGORIO CASTRO GRANADOS, testigo presencial del procedimiento objeto de la investigación. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 9700-183-ST-080, de fecha 09-05-2001, realizado al arma de fuego retenida en el procedimiento, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…la misma puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso hasta la muerte, dependiendo la parte del cuerpo humano donde sea inferido”.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público prevé una pena de TRES (03) A (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que el delito por el cual se declaró responsable WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, tomando para el conteo la pena minina de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE al ciudadano WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del arma de fuego retenida en el procedimiento objeto de la presente causa, y descrita en la Reconocimiento Legal No. 9700-183-ST-080, de fecha 09-05-2001, la cual debe ser remitida al Parque Nacional de Armas.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de mayo de 1973, de 36 años de edad, hijo de Cristóbal Suárez (f) y de María del Carmen Jugador Vásquez (v), titular de la cedula de identidad No. V-11.496.147, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización San Lorenzo, calle 18, No. 2-102, diagonal a la Licorería Alto Llano, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0414-216.42.62 y 0277-415.01.58, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al ciudadano WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR, plenamente identificado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al ciudadano WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR, plenamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al ciudadano WILSON CRISTÓBAL SUAREZ JUGADOR, plenamente identificado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO del arma de fuego retenida en el procedimiento objeto de la presente causa, y descrita en la Reconocimiento Legal No. 9700-183-ST-080, de fecha 09-05-2001, la cual debe ser remitida al Parque Nacional de Armas.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. NEYDA TUBIÑEZ
LA SECRETARIA