REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002958
ASUNTO : SP11-P-2009-002958
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, ante este tribunal, por la defensora Abg. MAYULI SULBARAN RIVAS, con el carácter de defensor de los acusados TANGERIF CUERVO DIEGO, HENAO VILLADA CARLOS Y HENAO ACEVEDO JORGE, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Siendo las 10:10 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo de Peracal, pidieron al conductor de un vehículo particular de marca Ford, modelo fairlane, color blanco, placas MBZ-90G, que estacionara al lado derecho de la vía, le solicitaron los documentos de identidad al conductor quien presentó una cédula de a nombre de Freddy Agustín Barragan quien manifestó que trabajaba como taxista individual y que venía de Cúcuta de buscar a las personas, que los había recogido en un hotel en Cúcuta, procedieron a solicitarle a los pasajeros que se bajaran del vehículo y bajaran los equipajes y pasaran a la sala de revisión, les pidieron las identificaciones personales quedando registrados como Carlos Alberto Henao Villada, Jorge Leonardo Henao Acevedo, Diego Fernando Tangarife Cuervo y Luis Alexander Galindo, cuya fotografía de éste último no corresponde con los rasgos fisonómicos del referido ciudadano, manifestando éste espontáneamente les manifestó que no tenía cédula original, que pesa la había hechos él, que su nombre verdadero era Gustavo Adolfo Rodríguez tangarife; procedieron a buscar dos testigos por la presunta comisión de un hecho punible, procedieron a ubicar las maletas sobre la mesa de revisión, el ciudadano Gustavo Adolfo Rodríguez tangarife colocó una maleta de color gris, en ese momento procedieron a subir a la mesa al semoviente “king” quien de inmediato sió una alerta, procedieron a abrir la maleta la cual contenía en su interior ropa masculina, es su parte interna, de forma oculta, se encontraban dos laminas elaboradas en material sintético las cuales despedían un olor fuerte y penetrante y dos maletines tipo ejecutivo, uno de color marrón y otro de color negro, así como también cinco envases metálicos, cuyas paredes de los compartimientos internos de dichos envases estaban abultados, le introdujeron un destornillador el cual al ser sacado despedía un olor fuerte y penetrante, seguidamente rompieron los forros de tela que cubrían los compartimientos y en cada una de ellas se encontró una lamina rectangular de presunta droga denominada cocaína, revisaron el otro maletín y perforándolo notaron que contenía presunta droga líquida cocaína, faltando por revisar una maleta le indicaron al dueño de la misma quedando identificado como Diego Fernando Tangarife Cuervo que la colocara sobre la mesa, al abrir la maleta dentro de ésta habían dos maletines tipo ejecutivo los cuales fueron abiertos y se encontraron las paredes de los compartimientos internos abultadas, rompieron los forros de los maletines y en cada uno había una lamina de presunta droga cocaína; seguidamente procedieron a ubicar a la persona que hiciera una prueba de orientación para descartar la presencia de sustancia prohibida, realizada la prueba de orientación resultó positivo para cocaína. Se informó a la Fiscal de guardia del procedimiento.
El defensor, solicita que este Tribunal examine y revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al acusado plenamente identificado en auto y se le imponga una medida menos gravosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo tiene un lapso superior a un año de estar privado de su libertad.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
En el mismo orden de ideas y observando la solicitud de la defensa, de las actas se puede apreciar que el acusado de autos se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, considerado este delito como pluriofensivo y de lesa humanidad, visto los graves daños que produce en la sociedad las sustancias incautadas.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Por ello, atendiendo a estas circunstancias, en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien aquí decide que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado ya que la pena imponer supera los diez años de Prisión, aunado a que existe fundados elementos de convicción los cuales fueron valorados por el Tribunal en función de control y la protección que el estado debe darle de igual forma a las victimas tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra sala penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves entre lo cual cito:
Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En el presente caso haciendo una ponderación entre los derechos que le asisten al acusado de autos y la protección que el estado venezolano y el derecho internacional le da a la sociedad ante el uso, distribución y transporte de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a las circunstancias ya expuestas desglosadas de los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados TANGERIF CUERVO DIEGO, HENAO VILLADA CARLOS Y HENAO ACEVEDO JORGE.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada a los acusados DIEGO FERNANDO TANGARIFE CUERVO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del Valle, República de Colombia, nacido en fecha 23 de Febrero de 1.969, de 41 años de edad, hijo de Luis Carlos Tangarife (v) y deMaría Cuervo Osorio (v), soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Agua clara, callejón San Antonio, Colombia; CARLOS ALBERTO HENAO VILLADA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del valle, República de Colombia, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.960, de 49 años de edad, hijo de Luis Alfredo Henao (v) y de Ofelia Villada (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en manzana 10 casa 29, Tuloa, Colombia y JORGE LEONARDO HENAO ACEVEDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural del valle, República de Colombia, nacido en fecha 19 de enero de 1.990, de 19 años de edad, hijo de Carlos Alebrto Henao (v) y de María Acevedo (v), soltero, de profesión u oficio pintor, residenciado en urbanización casa huertas, casa 15, tuloa, Colombia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con el artículo en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la revisión de la medida solicitada por la defensa del acusado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.