REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002857
ASUNTO : SP11-P-2009-002857
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Nancy Lorena Sanabria, actuando en su carácter de defensor del ciudadano MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de octubre del 2009, según acta Policial N° 0676, suscrita por el funcionario YEPEZ IBARRA JACKSON, adscrito al Tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 , deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 18:30 de la noche encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio hacia San Cristóbal, se procedió a la revisión de rutina de los documentos de identidad de los pasajeros de un vehiculo transporte publico, tipo autobús, perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, uno de los ocupantes de citado autobús se identifico con una cedula de identidad de identidad venezolana expedida a los ciudadanos extranjeros en su condición residente a nombre de MENDOZA CANTILLO JESUS MARIA, de nacionalidad colombiana N° E.- 83.072.069, con fecha de nacimiento 21/10/72, de estado civil soltero, seguidamente se le efectúo una revisión corporal y de sus prendas personales en su cartera de bolsillo contenía en la misma una copia de color de identidad venezolana a nombre MENDOZA CANTILLO JESUS MARIA, venezolano, N° 26.874.029, con fecha de nacimiento 02/10/1972 soltero, cuya fotografía coincide con los rasgos fisonómicas del ciudadano portador de la misma. En vista de tal situación se trasladaron hasta la sede del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería SAIME, el cual informo que los datos reflejados en la cedula de identidad a nombre de Mendoza Cantillo Jesús María, correspondían a dicho ciudadano pero que el documento presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda y que el numero de cedula V.-26.874.029 de la copia a color pertenece a una ciudadana de nombre Yeizi Abigail Arteaga García, con fecha de nacimiento 21/09/1996. Se le pregunto a dicho ciudadano los medios para obtener citados documentos e indico que había pagado Bsf 800,oo a un ciudadano en Maracaibo.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 06 de octubre de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, al imputado MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada Quince días (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Presentar dos fiadores con ingresos superiores a 30 unidades Tributarias. 3,-No incurrir en hechos similares.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 04-10-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia realizada al documento y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide debe reforzarse para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano presuntamente trasgredió una norma de carácter imperativo también es cierto que debe ser concurrente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el mismo no posee antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuesta, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- Presentación de un (2) custodio que tengan su arraigo en el país el cual deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de trabajo o Ingresos y deben cancelar en caso de evadir el proceso el imputado el equivalente a ciento unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano MERCADO LLINAS JESUS RAFAEL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 02 de octubre de 1972, de 38 años de edad, de profesión u oficio Técnico de Refrigeración, hijo de Agustin Mercado Navas (F ) y de Rita LLinas (V) titular de la cedula de Ciudadanía N° 8.639.949, Soltero, sin residencia avenida Venezuela, con avenida Moran, edificio Las Delicias, piso 4 apto 44, Barquisimeto al lado del Sambil;, teléfono: 0424-5582402, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Publica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- Presentación de un (01) custodio que tengan su arraigo en el país el cual deberá consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Constancia de trabajo o Ingresos y deben cancelar en caso de evadir el proceso el imputado el equivalente a ciento unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA
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