REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002873
ASUNTO : SP11-P-2009-002873
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: FREDDY BARBOSA GUERRERO
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002193, seguida por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio, contra el ciudadano FREDDY BARBOSA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Julio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Hiada Guerrero (v), titular de la cedula de Ciudadanía No 88027475, de profesión mecánico, residenciado en barrio el cují, calle 4, casa 13, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0910848, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña M.D.Y.Y. (se omite el nombre por razones de ley). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha desconocida el ciudadano Fredy Barbosa agredió físicamente a la adolescente M.D.Y.Y., dándole una cachetada en su rostro y tratándola mal verbalmente, sin tomar en cuenta que la misma tenía cinco meses de gestación, no siendo la primera vez que ocurría este hecho, y que según el reconocimiento medico legal No. 020, de fecha 16-04-2009, la adolescente no presento lesiones que calificar desde el punto medico legal.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia del día 28 de octubre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, del fijado por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández, en contra del imputado FREDDY BARBOSA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Julio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Hiada Guerrero (v), titular de la cedula de Ciudanía No 88027475, de profesión mecánico, residenciado en barrio el cují, calle 4, casa 13, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0910848, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.V.N. (se omite el nombre por razones de ley), Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; al Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del ciudadano FREDDY BARBOSA GUERRERO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.V.N. (se omite el nombre por razones de ley), igualmente, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar los hechos imputados en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, solicitó la apertura a juicio oral y público, ordene remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, señalándoles dada las características de los delitos que se les imputa cuales le son procedentes es para la imposición inmediata de la pena.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, no se admitió tomando en cuenta que en el momento de realizar el control previo de la acusación se le concedió el derecho de palabra a las partes señalando la victima lo siguiente:
“Yo mentí, todo lo que dije en la fiscalía es mentira, el nunca me golpeo, yo estaba llena de rabia e invente todo, es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “en virtud de que la víctima aquí presente manifestó que los hechos no ocurrieron, que no hubo agresión, solicito que no se admita la acusación presentada, que se proceda a dar conclusión a las causa, es todo”.
Así mismo el evaluar los elementos de convicción se tiene solo la declaración de la victima quien en la audiencia señalo que el mismo nunca la agredió y que todo lo invento, así mismo al revisar el examen medico forense el mismo refleja que no existe ningún tipo decesión.
Por lo cual en el presente caso se observa que el Ministerio Publico presenta acusación tomando en cuenta un testimonio falso de la victima y al quedar desvirtuado tal elemento mal puede este Juzgador admitir dicha acusación.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
El principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
A mayor abundamiento, el principio de legalidad tiene, además de su clásica finalidad fungir como límite al ius puniendi, un contenido político-criminal íntimamente relacionado con la función del Derecho Penal, a saber, con la prevención general. Partiendo de esta premisa, debe afirmarse que si la ley penal tiene como propósito que el ciudadano se abstenga de delinquir, anunciando para ello la imposición de una pena a las personas que desplieguen ciertas conductas, a tales ciudadanos no podrá imputárseles responsabilidad penal alguna, si determinadas conductas de éstos, al momento de su realización, no eran consideradas como delitos por la ley penal.
Ahora bien, en el presente caso mal puede imputarse un delito cuando no hay suficientes elementos como declaración de testigos u otros, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.
A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:
“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Por lo cual este Juzgador infiere que mal puede admitirse una acusación cuando no existe elementos que lleven a la comisión de un hecho delictivo ya que la victima ha señalado durante la investigación un hecho punible que desvirtúo en la audiencia preliminar; en conclusión debe Desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico así como los medios probatorios por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SOBRESEIMIENTO
Seguidamente al no admitirse la acusación por cuanto el hecho imputado no se realizo o no puede atribuirsele DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FREDDY BARBOSA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Julio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Hiada Guerrero (v), titular de la cedula de Ciudadanía No 88027475, de profesión mecánico, residenciado en barrio el cují, calle 4, casa 13, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0910848, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña Y.A.V.N. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Juzgado oído lo expuesto por la victima en la cual se evidencia que atribuyo un hecho al ciudadano que no realizo, activando el mecanismo jurisdiccional del Estado venezolano y realizando un daño al sobreseído, considera procedente remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico a fin de que valore si existe responsabilidad penal por parte de la adolescente M.D.Y.Y (presunta victima), y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: FREDDY BARBOSA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Julio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Hiada Guerrero (v), titular de la cedula de Ciudadanía No 88027475, de profesión mecánico, residenciado en barrio el cují, calle 4, casa 13, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0910848, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la niña M.D.Y.Y. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: DESESTIMA TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FREDDY BARBOSA GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacido en fecha 03 de Julio de 1982, de 27 años de edad, hijo de Hiada Guerrero (v), titular de la cedula de Ciudadanía No 88027475, de profesión mecánico, residenciado en barrio el cují, calle 4, casa 13, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-0910848, ordenando remitir las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésimo Sexta del ministerio Público a los fines de que aperture la respectiva investigación en contra de la víctima.
Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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