REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003068
ASUNTO : SP11-P-2009-003068
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL:ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO:CARLOS MAURICIO GRANADA
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 27 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de CARLOS MAURICIO GRANADA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 26 DE OCTUBRE DEL 2009, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, procedieron a la revisión de rutina a los documentos de identidad de los pasajeros de un vehículo de transporte público, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, color BLANCO, PLACAS CT268T, adscrito a la Línea de Taxis la Diex, Control Nro. 12, que cubre la Ruta San Antonio.-Rubio, conducido por el ciudadano Freddy Omar Pineda, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.516.950, uno de los ocupantes del citado vehículo se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de CARLOS MAURICIO GRANADA, signada con el número V-26.102.263 con fecha de nacimiento 03/08/1986, le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede del Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), oficina de Peracal, siendo atendido por el funcionario José Ruiz Bautista, quien informó que referido número de cédula no registraba en el sistema y que el documento presentaba alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje fotográfico sobre papel moneda.
DE LA AUDIENCIA
En el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve, siendo la 02:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del ciudadano CARLOS MAURICIO GRANADA, nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Departamento de Cauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1061016983, hijo de Haydee Granada (v) y desconoce progenitor, profesión carpintero, estado civil soltero, residenciado en el Vigía, Barrio el Amparo, casa Nro. 15, de color beige con café, al frente del barrio Domingo Roa, Mérida, teléfono Nro. 0424-7676899, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no tenía defensor privado, por lo que se designa como defensor público, a la Abg. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, debidamente registrada en el Sistema Iuris, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL APREHENDIDO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso libre de coacción y apremio: un amigo me dijo que me podía sacar los papeles, para sentirme más de aquí, yo aquí trabajo, a mi me pareció bien y le di la foto y me tomó huellas, yo pensé que eso era así, yo tengo en Venezuela cuatro años trabajando en carpintería, vivo en Mérida, el Vigía donde esta mi esposa, yo estoy dispuesto a cumplir con las obligaciones que me impongan en Tribunal, resido en el Vigía, Barrio el Amparo, casa Nro. 15, de color beige con café, al frente del barrio Domingo Roa, Mérida, teléfono Nro. 0424-7676899, es todo”. El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. El Fiscal hace preguntas y el imputado responde: “1.- mi residencia es en el Vigía; 2.- yo he trabajo en la Carpintería; 3.- yo vivo desde hace 4 años; es todo”. El Juez pregunta: “… 1.- pague un millón de bolívares; 2.- Yo vivo a tres cuadras del Colegio Divino Niño, acá en San Antonio del Táchira, 3.- por medio de un amigo; 4.- yo no pague nada por ese documento; es todo”. La defensa no pregunta. El Juez pregunta: “1.- Vivo en el Vigía; 2.- solo tengo a mi esposa; 3.- no es venezolana; 4.- no tengo hijos en Venezuela; es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ: quien alegó: Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que tiene residencia en el País, específicamente en el Estado Mérida y por último copia de la presente acta, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS MAURICIO GRANADA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le solicitaron sus documentos, presentando una cedula que al verificarlo que dicha cedula NO REGISTRA EN LA ONIDEX, siendo el papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1. Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI: 0737 de fecha 26 de Octubre del 2009.
2. Acta de derechos del Imputado de fecha 26OCT09.
3. Oficio Nro. SIP-3240 de fecha 26OCT2009, donde se solicita al Hospital Samuel Darío Maldonado, reconocimiento médico del presunto imputado.
4. resultado de reconocimiento médico.
5. Oficio Nro. SIP-3241 de fecha 26OCT09, con la finalidad de ser trasladado el imputado al C.I.C.P.C San Antonio del Táchira, a fin de realizarle verificación de identidad y reseña policial.
6. Oficio Nro. SI-3242 de fecha 26OCT09, donde se solicita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Antonio del Táchira, experticia de autenticidad y/o falsedad de documento.
7. Oficio Nro. SI-3243 de fecha 26OCT09, donde se envía al ciudadano detenido al Cuartel de Prisiones de Poli Táchira con sede en San Antonio del Táchira.
8. Dictamen pericial de reconocimiento de autenticidad o falsedad de documento emitido por C.I.C.P.C, signado con el Nro. 9700-062-885- de fecha 26OCT09, el cual resulto ser un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano CARLOS MAURICIO GRANADA, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS MAURICIO GRANADA, nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Departamento de Cauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1061016983, hijo de Haydee Granada (v) y desconoce progenitor, profesión carpintero, estado civil soltero, residenciado en el Vigía, Barrio el Amparo, casa Nro. 15, de color beige con café, al frente del barrio Domingo Roa, Mérida, teléfono Nro. 0424-7676899, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del tribunal se califique o no la aprehensión en flagrancia de mi defendido, así como la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que tiene residencia en el País, específicamente en el Estado Mérida y por último copia de la presente acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CARLOS MAURICIO GRANADA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 26 de octubre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS MAURICIO GRANADA, nacionalidad Colombiana, natural de Puerto Tejada, Departamento de Cauca, República de Colombia, fecha de nacimiento 03 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1061016983, hijo de Haydee Granada (v) y desconoce progenitor, profesión carpintero, estado civil soltero, residenciado en el Vigía, Barrio el Amparo, casa Nro. 15, de color beige con café, al frente del barrio Domingo Roa, Mérida, teléfono Nro. 0424-7676899, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS MAURICIO GRANADA, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, debiendo además consignar copia de cédula de identidad venezolana, previa confrontación con su original, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio y 4.- la prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano CARLOS MAURICIO GRANADA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA
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