REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002286
ASUNTO : SP11-P-2009-002286


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: LORENZO CACERES CASIANIS
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado LORENZO CACERES CASIANIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1966, soltero, de profesión u oficios electricista, residenciado en carrera 2, N| 8-33, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 05 de agosto de 2009, siendo las 01:55 horas de la tarde el funcionario SM/2. SILVA PÉREZ JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.509.434, adscrito al Tercer pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro-11, dejo constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche encontrándose de servicio específicamente en el canal 1, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, funcionarios de la guardia nacional observaron observé que se acercaba un vehículo de transporte publico solicitándole a los pasajeros que presentaran sus documentos, identificándose uno de ellos con una cedula de identidad a nombre de LORENZO CACERE CACIONI, CI. 5.326.097, de 43 años de edad, de nacionalidad Colombiana, siendo verificado dicho documento ante el Sistema Administrativo de identificación, Migración y Extranjería de Peracal donde se informo que el referido numero registra a nombre de Ana delia Martínez de Angarita, en tal medida de presumir un delito le informaron sobre su detención.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, 30 de Octubre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LORENZO CACERES CASIANIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1966, soltero, de profesión u oficios electricista, residenciado en carrera 2, N| 8-33, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Maurcicio Muñoz Montilva; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal Vigésimo quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el imputado, su defensor Abg. Wilmer Evencio Mora defensor público. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LORENZO CACERES CASIANIS, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestaron: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra ami defensora, es todo”. De seguidas solicita el derecho de palabra al Defensor Penal del imputado Abg. Wilmer Mora, quien refirió: “Ciudadano Juez, solicito sea decretada Suspensión Condicional del Proceso a favor de mi defendido y les sean impuestas condiciones de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado LORENZO CACERES CASIANIS, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Wilmer Evencio Mora quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente Acta y de la Resolución que provea la respectiva dispositiva, es todo”. Seguidamente la Fiscal del ministerio Público manifestó: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LORENZO CACERES CASIANIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1966, soltero, de profesión u oficios electricista, residenciado en carrera 2, N| 8-33, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano LORENZO CACERES CASIANIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1966, soltero, de profesión u oficios electricista, residenciado en carrera 2, N| 8-33, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

• Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
• Obligación de entregar un mercado cada cuatro meses al ancianato de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal.
• Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LORENZO CACERES CASIANIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1966, soltero, de profesión u oficios electricista, residenciado en carrera 2, N| 8-33, Barrio Ocumare, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, señaladas en el capítulo IV del escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LORENZO CACERES CASIANIS por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado LORENZO CACERES CASIANIS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Octubre de 2009, hasta el 30 de Octubre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- obligación de entregar un mercado cada cuatro meses al ancianato de Ureña, debiendo presentar constancia de entrega al Tribunal. 3.- obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA