San Antonio del Táchira, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002386
ASUNTO : SP11-P-2009-002386


-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): YULY DILEIVI CARREÑO MORENO
DEFENSOR (A): ABG. JOSE LUIS OCHOA SANDOVAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002386, seguida por el Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18 de Abril de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nºv.-17.128.905, soltera, hija de Mario Carreño Lopez (V) y de Zuleima Teresa Moreno Morales (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el poblado vía la padrera, calle 4 casa sin número, al lado de la laguna, teléfono 0424-7261288, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 17 de Agosto del 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana los funcionarios de la policía del Estado Táchira Cabo segundo ARELIS YUDITH VALDERRAMA, Distinguido JOSE GILBERTO FLORES Distinguido FERNANDO ENRIQUE OSORIO, al mando del inspector JOSE LERNER BARRERA; y cumpliendo con el contenido de la orden de allanamiento signada con el N° SP11-P-2009-002362, de fecha 12 de Agosto del 2009, en compañía además de los ciudadanos JULKIO ERNESTO VILLAMIZAR MONCADA Y JACINTO ALEXANDER GUTIERREZ PEÑALOZA, quienes aceptaron ser testigos del allanamiento solicitado por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público; procedieron a materializar el mismo trasladándose a el barrio Buenos Aires sector Altos de Florida por la vereda 2 adyacencias al club denominado la Pradera una vez en el sitio ingresan al interior de la vivienda con la autorización de la ciudadana quien dijo ser y llamarse YULY DILEIVI CARREÑO MORENO, a quien se le hizo del conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios leyéndole la orden de allanamiento cabe destacar que el inmueble esta conformado por una sola habitación donde se aprecian tres camas una nevera en regular estado, una cocina un multimueble pequeño donde esta un televisor seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos donde se hallaron varias bolsas de ropa se hallo UNA CAJA para zapatos de color azul donde se lee las letras SC, y a un costado la letra ESCAPE, en cuyo interior se hallo lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 9MM, COLOR PLATEADO CACHA DE COLOR NEGRO SERIAL 245RNI1488 SIN MARCA APARENTE, CONTENTIVO DE UN CARGADOR CON TRECE BALAS DEL MISMO CALIBRE EN SU INTERIOR, UNA CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CANTIDAD DE 20 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR UNA CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA DE LA CANTIDAD DE 23 BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, UNA CAJA DE MUNICIONES CONTENTIVA DE 23 BALAS CALIBRE 357 EN LA PARTE INFERIROR DE CADA BALA SE APRECIA LAS SIGLAS 2D, SIN PERCUTIR IGUALMENTE LA CANTIDAD DE 16 BALAS CALIBRE 7,62 SIN PERCUTIR. Concluyendo los funcionarios la visita domiciliaria, trasladando a la ciudadana YULY CARREÑO MORENO, a la Comisaría quedando detenida preventivamente y a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del Miércoles 28 de Octubre de 2.009, siendo las doce (12) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18 de Abril de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nºv.-17.128.905, soltera, hija de Mario Carreño Lopez (V) y de Zuleima Teresa Moreno Morales (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el poblado vía la padrera, calle 4 casa sin número, al lado de la laguna, teléfono 0424-7261288, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez; el imputado y su defensor privado Abg. José Luis Ochoa. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a la acusada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. José Luis Ochoa, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a él ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra al defensor privado del imputado Abg. José Luis Ochoa, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1.- Al folio dos y tres de las actas procesales corre inserta ORDEN DE ALLANAMIENTO Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Agosto del 2009, remitida por el Juzgado Primero de Control.

2.- Al folio 4, 5 y 6 corre inserta ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 17 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del allanamiento.

3.- Al folio 8 corre inserta acta de testigo de fecha 17 de Agosto del 2009 firmada por el ciudadano JACINTO GUTIERREZ.

4.- Al folio cinco y vuelto corre agregada acta de allanamiento de fecha 17 de Agosto del 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la orden de allanamiento practicada a si como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-

5.- A los folios 10 y 11 de las actas procesales corren insertas actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JULIO ERNESTO VILLAMIZAR Y JACINTO ALEXANDER GUTIERREZ

6.- Al folio 18 de las actas corre inserto experticia N° 4155 de fecha 17 de Agosto del 2009 practicada a los objetos incautados.-

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos prevé una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto que el delito por el cual se declaró responsable YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18 de Abril de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nºv.-17.128.905, soltera, hija de Mario Carreño Lopez (V) y de Zuleima Teresa Moreno Morales (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el poblado vía la padrera, calle 4 casa sin número, al lado de la laguna, teléfono 0424-7261288, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del orden público se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, tomando para el conteo la pena minima CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, rebajándose hasta la mitad, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18 de Agosto de 2009, contra el acusado YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada: YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacida en fecha 18 de Abril de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nºv.-17.128.905, soltera, hija de Mario Carreño Lopez (V) y de Zuleima Teresa Moreno Morales (V), de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el poblado vía la padrera, calle 4 casa sin número, al lado de la laguna, teléfono 0424-7261288, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, en concordancia con los artículos 3,7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 18 de Agosto de 2009, contra el acusado YULY LIDEIVI CARREÑO MORENO.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
LA SEC