San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002547
ASUNTO : SP11-P-2009-002547
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002547, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ; quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Sánchez (v), y de Iladeón Camacho (v)titular de la cedula de identidad V- 13.929.928, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en carrera 19 N° 5-08 Barrio Miranda San Antonio estado Táchira; teléfono 0424-9150108; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionario adscrito a la Guardia nacional, dejó constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio en el canal que conduce en sentido San Antonio Cúcuta, se observó un vehículo tipo moto color azul, marca Juo Aprio, modelo 2000, serial de carrocería 4JP-6708919, procediendo a revisión de rutina, se le encontró que la misma poseía bajo el asiento del conductor una bolsa plástica de color negro, la cual contenía un liquido denominado gasolina con una capacidad aproximada de 15 litros, por lo que se procedió al traslado de dicho vehículo y ciudadano a la sede del comando quedando identificado el ciudadano como RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Sánchez (v), y de Iladeón Camacho (v)titular de la cedula de identidad V- 13.929.928, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en carrera 19 N° 5-08 Barrio Miranda San Antonio estado Táchira; teléfono 0424-9150108, siendo detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las nueve 11:00 horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra del ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ; quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Sánchez (v), y de Iladeón Camacho (v)titular de la cedula de identidad V- 13.929.928, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en carrera 19 N° 5-08 Barrio Miranda San Antonio estado Táchira; teléfono 0424-9150108, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular, el imputado de autos, así como el defensor Público Abg. Wilmer Mora, por el principio de la unidad de la defensa en representación de la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó al imputado RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Mora, quien expuso; “Mi defendidos me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se les conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Sargento Tercero MOLINA GALAVIZ JOSE, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 2) Ciudadano MANUEL ANTONIO JAIMES OCHOA, testigo presencia del procedimiento objeto de la presente causa, 3) Ciudadano CARLOS JOSE VIVAS GOMEZ, testigo presencia del procedimiento, 4) Experto LUNA LUIS ENRRIQUE, quien suscribe Experticia No. 2700; de fecha 02-09-2009. DOCUMENTALES: 1) sendas constancias de lectura de derechos de fecha 10-08-2009, realizada al imputado, 2) EXPERTICIA QUIMICA N° 2700 de fecha 02/09/2009. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala al ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado El Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
Seguidamente la defensora expone” Pido se le imponga la pena a mi representado y se tomen las rebajas de ley correspondientes”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 580, de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la guardia nacional quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 06 riela ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, tipo moto color azul, marca Juo Aprio, modelo 2000, serial de carrocería 4JP-6708919, de fecha 01 de septiembre de 2009.
Al folio 07 riela ACTA DE REVSIÓN DE VEHÍCULO, tipo moto color azul, marca Juo Aprio, modelo 2000, serial de carrocería 4JP-6708919, de fecha 01 de septiembre de 2009.
Al folio 08 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE COMBUSTIBLE, de fecha 01 de septiembre de 2009.
Al folio 09 riela ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2009, realizada al testigo del procedimiento CARLOS JOSÉ VIVAS GOMEZ.
Al folio 10 riela ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2009, realizada al testigo del procedimiento MANUEL ANTONIO JAIMES OCHOA.
Al folio 12 riela COSNTANCIA MÉDICA, de fecha 01 de septiembre de 2009, donde el médico de guardia del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, dejó constancia de las condiciones físicas del ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ.
Al folio 19 y 20 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, 2700 de fecha 01 de septiembre de 2009, realizado a una muestra de la sustancia incautada en la cual se concluye que la misma pertenece al combustible Gasolina.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) Sargento Tercero MOLINA GALAVIZ JOSE, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa.
2) Ciudadano MANUEL ANTONIO JAIMES OCHOA, testigo presencia del procedimiento objeto de la presente causa.
3) Ciudadano CARLOS JOSE VIVAS GOMEZ, testigo presencia del procedimiento.
4) Experto LUNA LUIS ENRRIQUE, quien suscribe Experticia No. 2700; de fecha 02-09-2009.
DOCUMENTALES:
1) Sendas constancias de lectura de derechos de fecha 10-08-2009, realizada al imputado.
2) EXPERTICIA QUIMICA N° 2700 de fecha 02/09/2009
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub índice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
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De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Se exonera al acusado RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por último SE MANTIENE al acusado RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 20 de Septiembre del 2009, ampliando el mismo a cada treinta (30) días.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ; quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Sánchez (v), y de Iladeón Camacho (v)titular de la cedula de identidad V- 13.929.928, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en carrera 19 N° 5-08 Barrio Miranda San Antonio estado Táchira; teléfono 0424-9150108, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, en fecha 20 de Septiembre del 2009, ampliando el mismo a cada treinta (30) días.
QUINTO: Se exonera al acusado RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA
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