REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de noviembre del 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003143
ASUNTO : SP11-P-2009-003143


Visto el escrito presentado por el Abg. IOHANN CALDERON Fiscal(A) 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JOSE ALBEIRO GONZALEZ GUZMAN, en perjuicio de EMPRESA LA COROMOTO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 453 ordinal 1 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 10-09-2003 se da inicio en virtud de la denuncia interpuesta por MANTILLA PAEZ SOLANGEL, ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Seccional SAN ANTONIO. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la investigación
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta de Investigación Penal
2.- Acta de Inspección ocular


III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 453 ordinal 1 ejusdem, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el dia 10-09-2003, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (06) AÑOS, (02) MESES operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 4º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JOSE ALBEIRO GONZALEZ GUZMAN, en perjuicio de EMPRESA LA COROMOTO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1 del código Penal vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 453 ordinal 1 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.





Abg . KARINA TERESA DUQUE DURAN
Juez de Control Nº 03

Secretario (a)