REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003197
ASUNTO : SP11-P-2009-003197
RESOLUCION CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el abg. WENDY PRATO , en carácter de defensor del ciudadano ROBERTO ANTONIO MÉNDEZ SOTO,, donde solicita revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 13-11-2009 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 12 de noviembre de 2009, señalando siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, mientras realizaban labores de estado específicamente en el punto de control ubicado en la Alcabala de Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, ordenaron al conductor de un vehiculo que se desplazaba en sentido San Antonio - Capacho, se estacionara a la derecha de la vía para la practica de una inspección de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº E-81.492.159, a su nombre. Al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, por el funcionario encargado, este informo que el documento de identidad presentado registraba en el sistema sin antecedentes, pero presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumía que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a intervenir policialmente a su portador quien quedó identificado como ROBERTO ANTONIO MÉNDEZ SOTO, nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.970, hijo de Nicolás Méndez (v) y de Candida Soto (v) residenciado, en la Avenida Urdaneta, calle Candelaria, Edificio Avilent, apartamento 4-B, Caracas Distrito Capital (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (05) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-947, de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por la Licenciada Angie Sánchez, Sub. Inspector, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº E-81.492.159, incautada al aprehendido, en el cual concluye que el mismo “…corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS …”
• Al folio (06) corre inserto en original el documento cédula de identidad Nº E-81.492.159, incautado al aprehendido.
- En fecha 13-11-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO MÉNDEZ SOTO, nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.970, hijo de Nicolás Méndez (v) y de Candida Soto (v) residenciado, en la Avenida Urdaneta, calle Candelaria, Edificio Avilent, apartamento 4-B, Caracas Distrito Capital,, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ROBERTO ANTONIO MÉNDEZ SOTO por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Presentación de 01 Custodio de reconocida solvencia moral y económica el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente
CUARTO: OFÍCIESE AL CONSULADO DE REPÚBLICA DOMINICANA sobre la aprehensión del imputado, por ser esta natural de ese país.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 12/11/2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide debe reforzarse para asegurar las resultas del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad, en el presente caso pues si bien el ciudadano es cierto que debe ser concurrente los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto el mismo no posee antecedentes penales lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuesta, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano ROBERTO ANTONIO MÉNDEZ SOTO, por cuanto la defensa presento ante este Tribunal cédula de identidad N° E-81.492.159y pasaporte de la República Dominicana Original y en su lugar imponer las siguientes obligaciones: 1.- Caución Juratoria 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ROBERTO ANTONIO MÉNDEZ SOTO, nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.970, hijo de Nicolás Méndez (v) y de Candida Soto (v) residenciado, en la Avenida Urdaneta, calle Candelaria, Edificio Avilent, apartamento 4-B, Caracas Distrito Capital,, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Caución Juratoria 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso
Regístrese, Notifíquese a las partes y líbrese traslado del y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA