REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003214
ASUNTO : SP11-P-2009-003214
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ RICARDO PÉREZ
DEFENSOR: ABG. NIDIA MIRAIDA ANGULO BECERRA
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, concretamente en el canal de circulación sentido San Antonio – Cúcuta, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-778, quienes refieren que en fecha 14 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 04:45 horas de la mañana mientras cumplían labores propias de estado, y en una acción de rutina ordenaron a un ciudadano que transitaba a pie por el sector en actitud que consideraron sospechosa a quien ordenaron detenerse emprendiendo éste huida, siendo interceptado a la altura de la estación de servicio internacional, procediendo entonces a intervenirle policialmente, encontrando en su poder, concretamente dentro de un bolso tipo “koala”, de color negro, un facsímil de un arma de fuego, sin serial aparente de color plata y cacha de color marrón. Este ciudadano asumió una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, por lo que hubo de ser detenido quedando identificado el mismo como ó identificado como JOSÉ RICARDO PÉREZ, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.235, hijo de José Hernán Romero (v) y Judith Esperanza Pérez (v) residenciado, en la carrera 7, Nº 03-A, Barrio Antonio Ricaute, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
Al folio (10) de las actas, Reconocimiento Legal Nº 9700-062-S/T 959, de fecha 14 de noviembre de 2009, suscrito por el Agente Lenys Urbina Buitrago, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al facsímil con apariencia de arma de fuego incautada al aprehendido, del cual concluye que el mismo constituye ciertamente un “FACSÍMIL”, el cual tiene su uso propio, natural y específico destinado para uso infantil y cualquiera otro que le quiera dar su poseedor
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 16 de noviembre de 2009, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ RICARDO PÉREZ, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.235, hijo de José Hernán Romero (v) y Judith Esperanza Pérez (v) residenciado, en la carrera 7, Nº 03-A, Barrio Antonio Ricaute, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Jean Paúl Silva carrillo; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexnder Sánchez Ríos y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Nidia Miraida Angulo Becerra, Defensora Pública Penal. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DEL IMPUTADO EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si deseaba declarar y al efecto expuso que SI señalando: “Yo trabajo en el aseo urbano, yo salí para la casa cuando habían unos funcionarios yo conseguí la pistola de juguete y los muñecos y le dije que me lo llevaba para la casa y me dijo que no que me llevaban pal Comando, ellos me conocen” A preguntas de la defensa el declarante respondió “Cuando la Guardia Nacional me aprehendió yo andaba con Rigo Pinto y la señora de él de nombre Gladys”… “Yo nunca corrí del lugar”… “Yo en la bolsa llevaba unos desodorantes y una colonia”… A preguntas del Juez el declarante declaró: “Yo trabajo de noche de 6 a 9 de la noche”… “A mi no me detuvieron en la madrugada, eso fue a las 9:00 de la noche”... Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nidia Miraida Angulo Becerra; quien solicitó se desestimara la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, señala que fue capturado delante de 2 personas más y no se les tomó entrevista, solicita su libertad plena y en caso de no considerarlo así el Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones ya que ésta es una persona humilde, solicita finalmente este defensor copia simple de la presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, concretamente en el canal de circulación sentido San Antonio – Cúcuta, y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-778, quienes refieren que en fecha 14 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 04:45 horas de la mañana mientras cumplían labores propias de estado, y en una acción de rutina ordenaron a un ciudadano que transitaba a pie por el sector en actitud que consideraron sospechosa a quien ordenaron detenerse emprendiendo éste huida, siendo interceptado a la altura de la estación de servicio internacional, procediendo entonces a intervenirle policialmente, encontrando en su poder, concretamente dentro de un bolso tipo “koala”, de color negro, un facsímil de un arma de fuego, sin serial aparente de color plata y cacha de color marrón. Este ciudadano asumió una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, por lo que hubo de ser detenido quedando identificado el mismo como ó identificado como JOSÉ RICARDO PÉREZ, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.235, hijo de José Hernán Romero (v) y Judith Esperanza Pérez (v) residenciado, en la carrera 7, Nº 03-A, Barrio Antonio Ricaute, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias realizada, se determina que la detención del ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de JOSÉ RICARDO PÉREZ, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.235, hijo de José Hernán Romero (v) y Judith Esperanza Pérez (v) residenciado, en la carrera 7, Nº 03-A, Barrio Antonio Ricaute, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden públic. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ, esta señalados por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Mantener su domicilio y en caso de que lo remodifique notificar al Tribunal. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ RICARDO PÉREZ, nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1.975, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.235, hijo de José Hernán Romero (v) y Judith Esperanza Pérez (v) residenciado, en la carrera 7, Nº 03-A, Barrio Antonio Ricaute, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la causa al la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOSÉ RICARDO PÉREZ por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 4.- Mantener su domicilio y en caso de que lo remodifique notificar al Tribunal
Presente el imputado señaló: “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas”
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA