REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002741
ASUNTO : SP11-P-2009-002741

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YULY OSORIO ANDARA
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADAS: YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO,
GLADYA EVELIN JERES ARAUJO Y
BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO
DEFENSORES: ABG. EDINSON ERNESTO GONZÁLEZ FRANCO
ABG. NELSON MOROS
ABG. MAYULI SULBARAN


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral y Pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002741, seguida por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio ABG. YULY OSORIO ANDARA contra las ciudadanas YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 26 de julio de 1978, de 31 años de edad, cédula de identidad Nro. V.-13.366.031, hija de Rosa Elvira Cuellar Delgado (v) y de José del Rosario Parra (v), profesión T.S.U en administración, casada, residenciada en calle 8, casa Nro. 11-29, cerca del mercado campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono Nro. 0276-7713683 y celular Nro. 0416-1363370; 0414-2535995, por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO, nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02 de junio de 1964, de 45 años de edad, hija de Rosario Araujo (f) y de Humberto Jerez (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.174.408, profesión Licenciada en administración de empresas, soltera, residenciada en Urbanización la Quiracha, bloque 3, apartamento 03-04 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono Nro. 0414-7225699 y BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03 de mayo de 1968, de 41 años de edad, hija de Mireya Mora (v) y de Juvenal Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9364903, casada, profesión arquitecto, residenciada en la Urbanización La Castra, Bloque 3, Apto. 05-02, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0414-7189226; por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa se inician, a través de denuncia interpuesta por la ciudadana Bonaira Rodríguez de Castillo, en su condición de Presidenta del Instituto Municipal de la Vivienda, de fecha 28 de noviembre de 2008, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: Que el instituto concede prestamos de dinero a los ciudadanos del Municipio Bolívar, para el mejoramiento de viviendas; Que maneja su presupuesto de forma autónoma; Que rinde cuentas trimestralmente al órgano contralor del Municipio; Que se otorgaron créditos a los ciudadanos Rocío Segura, Albi Lucina Gómez, Yamil Sierra Maldonado, Irma Roa, Yennifer García, Richard Tarazona y Delia Chaustre, quienes en fecha 21-11-2008, se apersonan a la sede de la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía y manifestaron a la directora de dicha dependencia la problemática que tenían para cobrar en el instituto bancario los cheques entregados; Que los ciudadanos beneficiarios manifestaron, que después de entregados los cheques, la secretaria del Instituto ciudadana Jenny Gersey Parra de Navarro, los comenzó a llamar vía telefónica diciéndoles que no cobraran los cheques en el banco, al grado de llamar a dos de ellos que ya se encontraban en el banco, refiriéndoles que no presentaran al cobro los cheques y que pasaran por el Instituto, a los fines de hacerles entrega en efectivo del monto aprobado, sintiéndose éstos intimidados, razón por la cual hablan con un funcionario de la Alcaldía; Que en su carácter de presidente del instituto se reúne con la secretaria del mismo ciudadana Jenny Gersey Parra de Navarro junto con la directora de Administración y Finanzas y al solicitarle explicación de lo sucedido, manifestó que ciertamente había llamado a las personas para que no cobraran los cheques y que ella estaba buscando la plata porque en las cuentas del Instituto no había; Que verifica las ordenes de pago y demás soportes que amparan la entrega de recursos observando que no había nada irregular, sin embargo es imposible que las cuentas no tuvieran dinero, manifestando la secretaria del referido Instituto lo había sacando adulterando los cheques, circunstancia corroborada con el cotejo de algunos cheques con el estado de cuenta emitida por el banco; Que la ciudadana Jenny Gersey Parra de Navarro, después de debidamente expedidos los cheques, les agregaba dígitos que aumentaban en miles de bolívares la suma de que realmente era titular; Que le informa los hechos al Alcalde del Municipio Bolívar, quien le dio ordenes pertinentes, entre ellas la de realizar las denuncias de ley para determinar responsabilidades.

Consta al folio 5 Orden de Inicio de Investigación de fecha 08-12-2009, por la Fiscalía XXIII del Ministerio Público.

Al folio 16 cursa Acta de Ampliación de Denuncia de fecha 09-02-2009, realizada por la ciudadana Rodríguez de Castillo Bonaira, por ante el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: Que durante el periodo 01-01-2006 hasta 03-12-2008, estuvo laborando con ella como asistente administrativo la ciudadana Jenny Gersey Parra de Navarro, desempeñando aparentemente bien sus funciones; Que en el mes de noviembre de 2008, el Instituto decidió otorgar unos créditos para mejoramiento de vivienda y le consulta a la secretaria sobre cuanto había en la partida para lograr los créditos y ésta a su vez consulta con Jenny Parra y le informó que había la cantidad de 40.000,00 Bsf. disponibles; Que ella como presidente ordena montar los contratos, se llaman a las personas beneficiada para que firmaran los mismos, hecho lo cual al día siguiente las personas se presentan al instituto y le manifiestan a la ciudadana Jenny que los cheques no tenían fondos y ella les decía que no se preocuparan que el dinero se lo iban a dar en efectivo; Que como Jenny no le soluciono el problema a los beneficiarios e impidiendo que ellos se acercaran a mi persona, los mismos se dirigieron hacía el Director General de la Alcaldía y a la Directora de Finanzas del Municipio Bolívar, solicitándome los directores informe sobre lo sucedido; Que luego de confrontar las ordenes de pago y el estado de cuenta, observa que la ciudadana Jenny Parra, realizaba bien las ordenes de pago y que los cheques al momento de yo firmarlos como presidente estaban correctos, sin embargo los cheques relacionado con el pago de la nomina a nombre de ella, el bono de transporte y los cheques a nombre del Instituto, los alteraba por sumas muy superiores; Que la ciudadana Jenny Parra, llorando le dice que fue ella y que no tenía el dinero; Que Jenny Parra redacto una carta a mano y se la entregó, diciendo que ella no podía más y desde ese momento se fue de la Alcaldía, no presentándose más; Que el Alcalde le informa que iba a ser removida de su cargo como presidente del Instituto, razón por la cual empieza a realizar inventario, determinando que Jenny Parra había sustraído libro de actas, libro de bancos, copias de ordenes de pago, no rendía cuentas completas a la Contraloría Municipal, entre otros.

Del folio 19 al 24 cursa relación de pagos, donde se observa el monto elaborado y el monto cobrado, siendo los mismos adulterados.
Del folio 28 al 33 consta Estado de cuenta en copia simple del Instituto Municipal de la Vivienda.

Cursa al folio 36 Acta de Entrevista de fecha 17-11-2008, rendida por la ciudadana Jerez Araujo Gladys Evelyn, en su condición de Director de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quien como testigo, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

A los folios 38, 39, 41,42, 44, 4551, 52, 53, 54, Actas de Entrevista, por ante la Fiscalía XXIII del Ministerio Público, de ciudadanos, quienes fueron testigos de los hechos objeto de la presente causa.


Consta al folio 57 al 62 Experticia Contable No. 9700-134-LCI-4, de fecha 19-03-2009, concluyendo entre otras cosas la experto: “…entre los montos correspondientes a los comprobantes de egresos y los montos de los cheques realmente cobrados por parte de la ciudadana Jenny Parra, en su condición de Secretaria del Instituto Municipal de la Vivienda Bolívar, dicho instituto, se vio afectado en su patrimonio hasta por un monto de Bs.F Noventa y cinco mil… de igual manera se observo que en el periodo revisado de Febrero a noviembre del 2008, donde se encontró las irregularidades y el faltante del dinero, la contraloría Municipal realizo varias auditorias y certifico que dicha rendición de cuentas se encontraban conforme con las disposiciones legales.”

Cursan en autos varias copias simples de Comprobantes de Egresos y cheques, del Instituto Municipal de la Vivienda.

Al folio 264, 341 y 350 constan Actas de Imputaciones, realizadas a las ciudadanas Jenny Gersey Parra de Navarro, Gladys Evelin Jerez Araujo y Bonaira Rodríguez de Castillo

-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día dieciséis de noviembre de dos mil nueve, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público contra las ciudadanas YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 26 de julio de 1978, de 31 años de edad, cédula de identidad Nro. V.-13.366.031, hija de Rosa Elvira Cuellar Delgado (v) y de José del Rosario Parra (v), profesión T.S.U en administración, casada, residenciada en calle 8, casa Nro. 11-29, cerca del mercado campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono Nro. 0276-7713683 y celular Nro. 0416-1363370; 0414-2535995, por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y las imputadas GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO, nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02 de junio de 1964, de 45 años de edad, hija de Rosario Araujo (f) y de Humberto Jerez (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.174.408, profesión Licenciada en administración de empresas, soltera, residenciada en Urbanización la Quiracha, bloque 3, apartamento 03-04 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono Nro. 0414-7225699 y BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03 de mayo de 1968, de 41 años de edad, hija de Mireya Mora (v) y de Juvenal Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9364903, casada, profesión arquitecto, residenciada en la Urbanización La Castra, Bloque 3, Apto. 05-02, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0414-7189226; por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
Seguidamente estando presentes: La Juez, Abg. Karina Duque; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa; la Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público Abg. Yuly Osorio Andara; las imputadas YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, asistida por el defensor privado Abg. Edison González, GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO, asistida por la defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran y BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO, asistida por el defensor privado Abg. Nelson Moros.
La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación contra la ciudadana YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; a las ciudadanas GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO y BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Asimismo, solicita la representante del Ministerio Público, sea admitida la acción civil presentada en fecha 13/10/2009, conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción.
Dicho esto la Juez, impuso a las acusadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a las imputadas si deseaban declarar a lo que contestaron en su oportunidad cada una: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado de la imputada YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, Abg. Edison González, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisadas las actuaciones y conversado con mi defendida de su situación jurídica, quien intempestiva pero responsablemente me ha manifestado la afirmación de haber cometido el hecho que se me imputa manifestándome su firme convicción de asumir su responsabilidad acogiéndose al procedimiento especial de admisión de hechos, solicitó estime otorgarle el derecho de palabra a la misma a fin de que manifieste su voluntad libre de coacción y apremio y se le vuelva a explicar lo que ya hizo este defensor de las consecuencias jurídicas de acogerse a esta vía alternativa a la prosecución del proceso como lo es la inmediata imposición de la pena con la respectiva rebaja prevista en nuestra norma adjetiva penal; solicito con todo respeto no sea admitida la acción civil en contra mi representada, ya que no fue presentada en el mismo escrito acusatorio, sino que fue presentada por un escrito aparte, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora de la imputada GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO, defensora pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Solicitó ciudadana Juez, un cambio de calificación por el delito de Peculado Doloso, previsto en el Art. 53 de la ley contra la corrupción, y que no sea admitida la acción civil en contra de mi representada, ya que no fue presentada en el mismo escrito acusatorio, sino que fue presentada por un escrito aparte, en caso de ser acordada el cambio de calificación jurídica, mi defendida esta dispuesta admitir los hechos, con sus consecuencias jurídicas, es todo”.

Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor privado de la imputada BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO, Abg. Nelson Moros, quien expuso: “Solicitó ciudadana Juez, un cambio de calificación por el delito de Peculado Doloso, previsto en el Art. 53 de la ley contra la corrupción, y que no sea admitida la acción civil en contra de mi representada, ya que no fue presentada en el mismo escrito acusatorio, sino que fue presentada por un escrito aparte, en caso de ser acordada el cambio de calificación jurídica, mi defendida esta dispuesta admitir los hechos, con sus consecuencias jurídicas, es todo”.

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, realizando en este acto un cambio de calificación jurídica con lo que respecta a las imputadas GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO y BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO, del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto en el Art. 53 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando dicho cambio por considerar primero que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segundo por considerar que el tipo legal enmarca con el delito atribuido como lo es el de PECULADO CULPOSO, previsto en el Art. 53 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación a la imputada YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, admite la calificación jurídica, por considerar razonablemente primero que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segundo por considerar que el tipo legal atribuido por el Ministerio Público, enmarca en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Seguidamente se impuso a las ahora acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta a las acusadas YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO y BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento, cada una y conforme a las previsiones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa de las acusadas y cedida que le fue cada uno fue conteste en manifestar que: “Oída la declaración de mi defendida y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratificó la solicitud que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que no pose ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 1 y 4, del artículo 74 del Código Penal, aunado a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió talmente para una de las acusadas y parcialmente para las otras, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a contra las ciudadanas YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 26 de julio de 1978, de 31 años de edad, cédula de identidad Nro. V.-13.366.031, hija de Rosa Elvira Cuellar Delgado (v) y de José del Rosario Parra (v), profesión T.S.U en administración, casada, residenciada en calle 8, casa Nro. 11-29, cerca del mercado campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono Nro. 0276-7713683 y celular Nro. 0416-1363370; 0414-2535995, por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO, nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02 de junio de 1964, de 45 años de edad, hija de Rosario Araujo (f) y de Humberto Jerez (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.174.408, profesión Licenciada en administración de empresas, soltera, residenciada en Urbanización la Quiracha, bloque 3, apartamento 03-04 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono Nro. 0414-7225699 y BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03 de mayo de 1968, de 41 años de edad, hija de Mireya Mora (v) y de Juvenal Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9364903, casada, profesión arquitecto, residenciada en la Urbanización La Castra, Bloque 3, Apto. 05-02, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0414-7189226; por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:

-b-
De la Calificación Jurídica

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal con respecto de la acusada YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y se realiza el cambio de calificación en relación a las acusadas GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO y BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite parcialmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1) Experto INGRID JOHANNA BECERRA, quien suscribe Experticia Contable No. 9700-134-LCI-4, de fecha 19-03-2009, 2) YENNIFER YELITZA GARCÍA CONTRERAS, testigo y víctima de los hechos objeto de la presente causa, 3) SANTOS DE REYES JACKELINE, testigo y víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) RIVERA DARWIN JOSÉ, testigo y víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) SEGURA LOAIZA ROCIO DEL PILAR, testigo y víctima de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Certificación de Cargo, mediante la cual se designa a la ciudadana Parra Jenny Gersey, como Secretaria Municipal, 2) Experticia Contable No. 9700-134-LCI-4, de fecha 19-03-2009, concluyendo entre otras cosas la experto: “…entre los montos correspondientes a los comprobantes de egresos y los montos de los cheques realmente cobrados por parte de la ciudadana Jenny Parra, en su condición de Secretaria del Instituto Municipal de la Vivienda Bolívar, dicho instituto, se vio afectado en su patrimonio hasta por un monto de Bs.F Noventa y cinco mil… de igual manera se observo que en el periodo revisado de Febrero a noviembre del 2008, donde se encontró las irregularidades y el faltante del dinero, la contraloría Municipal realizo varias auditorias y certifico que dicha rendición de cuentas se encontraban conforme con las disposiciones legales.”, 3) Movimientos Bancarios, de las cuentas corrientes No. 001-11-00119290 y 001-19-00124518, del Banco Banfoandes correspondiente al año 2006.

-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de las acusadas de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de las acusadas de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a las imputadas como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena

El delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, estipula una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal ordinal 4 por no constar antecedentes penales en contra de la hoy condenadas se toma la pena mínima que son seis meses y en virtud de lo referido en el artículo 376 del la norma penal adjetiva la pena a imponer es de SEIS (06) MESES de prisión. Visto que las acusadas no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y con respecto a la ciudadana YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; delitos que en su orden estipulan cada uno una pena de, para: PECULADO DOLOSO IMPROPIO de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales, en contra de la imputa se toma como limite par el calculo el inferior de l pena referida, y en virtud del artículo 376 de la norma penal adjetiva la misma se estipula como pena imponer por la comisión de este hecho punible de TRES (03) AÑOS DE PRISION; en relación al delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, refiere una pena de SEIS (06) MESES A DIESCIOCHO (18) MESES DE PRISION, se toma en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal el .limite inferior siendo este de seis meses, se rebaja la mitad por el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud del artículo 88 del Código Penal por el concurso real se disminuye en un medio la pena referida siendo la pena a imponer por este delito de UN (01) MES QUINCE (15) DIAS DE PRISION; Ahora bien por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO se toma en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal el .limite inferior siendo este de seis meses, se rebaja la mitad por el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud del artículo 88 del Código Penal por el concurso real se disminuye en un medio la pena referida siendo la pena a imponer por este delito de UN (01) MES QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por lo antes expuesto la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y a cancelar por vía de multa el 20 % del valor de lo estipulado por el Ministerio Público en la acusación.

Igualmente, se condenan a las acusadas a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Se Condena a las acusadas, a lo establecido en el artículo 96 de la ley contra la corrupción, siendo estas inhabilitadas para ejercer su profesión y cargos públicos, conforme lo establecido en la ley, a partir del cumplimiento de la pena, seis (6) meses adicionales.
Y SE LE IMPONE A LAS ACUSADAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- no verse inmiscuidas en otros hechos punibles y 3.- presentarse a todos los actos del proceso; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Admite la acción civil, establecida en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”




-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra las ciudadanas YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 26 de julio de 1978, de 31 años de edad, cédula de identidad Nro. V.-13.366.031, hija de Rosa Elvira Cuellar Delgado (v) y de José del Rosario Parra (v), profesión T.S.U en administración, casada, residenciada en calle 8, casa Nro. 11-29, cerca del mercado campesino, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono Nro. 0276-7713683 y celular Nro. 0416-1363370; 0414-2535995, por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO, nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 02 de junio de 1964, de 45 años de edad, hija de Rosario Araujo (f) y de Humberto Jerez (v), titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.174.408, profesión Licenciada en administración de empresas, soltera, residenciada en Urbanización la Quiracha, bloque 3, apartamento 03-04 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono Nro. 0414-7225699 y BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Nuevo, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03 de mayo de 1968, de 41 años de edad, hija de Mireya Mora (v) y de Juvenal Rodríguez (f), titular de la cédula de identidad Nº V.- 9364903, casada, profesión arquitecto, residenciada en la Urbanización La Castra, Bloque 3, Apto. 05-02, piso 5, San Cristóbal, Estado Táchira teléfono 0414-7189226; por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y por la Defensa, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:

1) Experto INGRID JOHANNA BECERRA, quien suscribe Experticia Contable No. 9700-134-LCI-4, de fecha 19-03-2009, 2) YENNIFER YELITZA GARCÍA CONTRERAS, testigo y víctima de los hechos objeto de la presente causa, 3) SANTOS DE REYES JACKELINE, testigo y víctima de los hechos objeto de la presente causa, 4) RIVERA DARWIN JOSÉ, testigo y víctima de los hechos objeto de la presente causa, 5) SEGURA LOAIZA ROCIO DEL PILAR, testigo y víctima de los hechos objeto de la presente causa.
DOCUMENTALES:
1) Certificación de Cargo, mediante la cual se designa a la ciudadana Parra Jenny Gersey, como Secretaria Municipal, 2) Experticia Contable No. 9700-134-LCI-4, de fecha 19-03-2009, concluyendo entre otras cosas la experto: “…entre los montos correspondientes a los comprobantes de egresos y los montos de los cheques realmente cobrados por parte de la ciudadana Jenny Parra, en su condición de Secretaria del Instituto Municipal de la Vivienda Bolívar, dicho instituto, se vio afectado en su patrimonio hasta por un monto de Bs.F Noventa y cinco mil… de igual manera se observo que en el periodo revisado de Febrero a noviembre del 2008, donde se encontró las irregularidades y el faltante del dinero, la contraloría Municipal realizo varias auditorias y certifico que dicha rendición de cuentas se encontraban conforme con las disposiciones legales.”, 3) Movimientos Bancarios, de las cuentas corrientes No. 001-11-00119290 y 001-19-00124518, del Banco Banfoandes correspondiente al año 2006.

TERCERO: CONDENA a las acusadas GLADYS EVELIN JEREZ ARAUJO y BONAIRA RODRIGUEZ DE CASTILLO por el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación. Se condena igualmente a las acusadas a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Con respecto de la acusada YENNY GERSET PARRA DE NAVARRO, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previstos y sancionados en el artículo 321 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación y a cancelar por vía de multa el 20 % del valor de lo estipulado por el Ministerio Público en la acusación. Igualmente, se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera a las acusadas de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: Condena a las acusadas, a lo establecido en el artículo 96 de la ley contra la corrupción, siendo estas inhabilitadas para ejercer su profesión y cargos públicos, conforme lo establecido en la ley, a partir del cumplimiento de la pena, seis (6) meses adicionales.
SEXTO: Admite la acción civil, establecida en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, todo conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: IMPONE A LAS ACUSADAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en: 1.- presentaciones cada sesenta (60) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 2.- no verse inmiscuidas en otros hechos punibles y 3.- presentarse a todos los actos del proceso; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Acuerda las copias de la defensa pública
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA