REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002799
ASUNTO : SP11-P-2009-002799



RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DECRETADA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Domingo Hernandez, en su carácter de defensor del ciudadano WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 28-09-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 03:35 horas de la Tarde quien suscribe el funcionario Policial: INSPECTOR PLACA 2778 JORGE ALEXANDER DUQUE; DISTINGUIDO PLACA 2861 VIVAS DARWIN Y DISTINGUIDO PLACA 2994 BARAJAS JULIO; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ”Siendo las 03:15 horas de la tarde del día Sábado 26 de Septiembre del dos mil nueve, nos encontráramos realizando patrullaje preventivo en la Unidad radio patrullera Moto Rayo 701 - 734, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente altura del parque Confraternidad ubicado entre el Puente Intencional Simón Bolívar y Aduana Principal San Antonio, con el fin de inspeccionar personas y vehículos de acuerdo a lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo las Instrucciones emanadas del gobierno Tachirense del Plan Desarme de Seguridad, donde en el momento de verificar varios vehículos de placa colombiana que se encontraban frente al parque confraternidad y quienes cumplen su servicio como Taxis Piratas que trabajan hacia territorio Colombiano (Cúcuta – Rosario) se procedió a realizarles la verificación de documentos personales a los conductores y diferentes personas que se encontraban en el lugar, a la vez una inspección personal de igual forma ocular a los vehículos, en el momento que él Distinguido. 2861 Darwin Vivas, se traslado hacia un vehiculo tipo Renault Color Blanco con placas Colombianas que de igual forma presta sus servicios de taxi, el conductor del mismo opto por intentar de retirarse del lado del vehiculo en una forma nerviosa, donde hubo la necesidad de proceder en presencia del mismo y de dos ciudadanos que se encontraban cerca del lugar a quienes se le solicito la colaboración como Testigos para la inspección del vehiculo, en el cual él Distinguido Vivas Darwin, realizando la inspección al vehiculo de acuerdo al Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto dentro del mismo en presencia de los testigos un arma de fuego tipo Revolver Calibre 38 color plateado con cacha de madera color marrón y contentivo de Cinco (05) balas color amarillas calibre 38 sin percutar, el cual se encontraba oculto en la parte de abajo del cojín del conductor, en el momento que le fue incautada dicha arma de fuego al conductor del vehiculo, él mismo opto por quedarse callado negándose a manifestar la procedencia del arma y a quien pertenecía. Siendo trasladado al Comando policial de San Antonio ubicado en la Avenida Primero de Mayo entre carrera 9 y 10 del Centro de San Antonio, donde se le notifico sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, respetándosele en todo momento los derechos del mismo, quedando plenamente identificado como: WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, cedula de ciudadanía Nº 1.042.766.018, Natural de Yarumal Antioquia Colombia, fecha de nacimiento 18 Enero 1988, de 21 años de edad, profesión Chofer, reside en carrera 7 calle 22 Cúcuta Villa Rosario Colombia, de igual forma se procedió a la respectiva entrevista de los TESTIGOS quienes fueron identificados como: 01. BLANCO SANCHEZ MIGUEL ARMANDO, Colombiano, cedula de identidad Nº 88.265.129, fecha de nacimiento 04 Octubre de 1982, de 26 años de edad, natural de Cúcuta Colombia, y 02. MESA TARAZONA LUIS ALFREDO, Colombiano, cedula Nº 13.171.281, fecha de nacimiento 27-10-09, de 45 años de edad. Natural de Carcasa Norte de Santander Colombia. En cuanto al vehiculo tipo Renault Color Blanco, Placas KDF – 366, Tipo Sedan, Serial motor 002586120, chasis 4740351 y el Arma de fuego tipo revolver Color Plateado, cacha de madera color marrón, Serial Cacha y Tambor 597698, no se le visualiza la marca y contentivo de Cinco (05) balas calibre 38 color amarillo marcas FEDERAL SPECIAL 38, sin percutar. Le fueron retenidos a orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual tuvo conocimiento la ABG. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial de fecha 26 de Septiembre del 2009, sin número, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- A los folio 4 y 5 de las actas procesales corre inserto acta de entrevista de testigos ciudadanos MESA TARAZONA LUIS ALFREDO Y BLANCO SANCHEZ MIGUEL AMNADO.

3.- Al folio 09 de las actas corre inserto experticia N° 760 de fecha 27 de Septiembre del 2009, la cual el experto concluye que se trata de UN ARMA DE FUEGO.-
- En fecha 28-09-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado : WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal teniendo como Centro de Reclusión Poli Táchira.
CUARTO: El Tribunal deja constancia que con fundamento en el articulo 326 ultimo aparte, mantener la confidencialidad de testigos y victimas el mismo no se puede resguardar en relación a los testigos promovidos por los funcionarios en virtud que al folio 4 y 5 riela la entrevista de testigos; en la cual dejaron en cada una las direcciones de los mismos aún cuando la fiscalía presenta en sobre cerrado los datos de identificación de los testigos corriente al folio 12 de las actas.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 2,3 y 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que el imputado es colombiano, padre de familia, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 28-09-2009 por la presunta comisión OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- La presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia emitida por la Autoridad Competente, constancia de trabajo 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No incurrir en nuevo hecho punible, 4.-, Presentación a todos los actos del proceso penal.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y LA SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa a favor WILDER ALEXIS HERNANDEZ PEREZ, Colombiano, mayor de edad, natural de Yamural Antoquia, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 1.042.766.018, nacido en fecha 18 de enero de 1988, de 21 años de edad, hijo Rosa Tilia Bonilla (V) y de Luis Bernardo Jaimes (F), de profesión Chofer, domiciliado la carrera 7, calle 22, Villa El Rosario, Cúcuta, Norte de Santander; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 2,3 y 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone las siguientes condiciones: 1.- La presentación de un (01)custodio, quien deberá ser venezolano, presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia emitida por la Autoridad Competente, constancia de trabajo 2.-Presentarse cada (15) días ante este Tribunal, 3.- No incurrir en nuevo hecho punible, 4.-, Presentación a todos los actos del proceso penal.

Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese a los imputado a los fines de imponerlos de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA