REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003247
ASUNTO : SP11-P-2009-003247


RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILLIAM OSWALDO VARGAS y
JOSÉ DOMINGO MALDONADO BASTOS
DEFENSOR: ABG. TITIO MERCHAN ARANGO

DE LOS HECHOS

Siendo las 08:00 de la noche del día 16 de noviembre de 2009, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje fronterizo, lograron observar un vehículo camión tipo volteo, cuando repentinamente el mencionado camión ingreso a un camino ubicado en el extremo derecho de la vía conocido como trocha palotal, por lo que procedieron a seguirlo realizando toques de silbato y corneta a fin de que se detuviera a lo cual hizo caso omiso iniciándose una persecución, logrando darle alcance aproximadamente a 200 metros del río Táchira, seguidamente les solicitaron a los ciudadanos tripulantes que se bajaran del camión, siendo éstos dos ciudadanos de sexo masculino; realizaron inspección al camión por presumir que transportaba algo ilícito, hallando en la parte posterior del camión (tolva) a manera oculta un gran número de sacos de cemento cubiertos con una lona de color negro, seguidamente fueron trasladados los ciudadanos a la sede del destacamento de fronteras N° 11, quedando identificados como WILLAIM OSWALDO VARGAS CALDERON Y JOSE DOMINGO MALDONADO BASTO, igualmente fue retenido el mencionado camión volteo que transportaba trescientos (300) sacos de cemento gris marca Táchira, en tal sentido procedieron a realizar la detención de los ciudadanos, a quienes le s fueron leídos sus derechos constitucionales y fue notificado al fiscal de guardia.

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

Al folio (07) de las actas, Constancia de retención de Mercancía, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, relativa a trescientos (300) sacos de cemento marca “Táchira”, de 42,5 kilogramos cada uno, para un peso total de 12.750 kilos y un valor de Bs. F 6.600,00, la cual fue retenida a los aprehendidos.

Al folio (06) de las actas, Constancia de retención de vehículos, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y el conductor, relativa al vehiculo marca: Chevrolet; modelo: C-60; año: 1.975; color: Marrón; placa: 268-GAN; clase: Camión; tipo: Volteo; uso: Carga; serial de motor: MJ26800; serial de carrocería: CCE62V204269, incautado a los aprehendidos.

De los folios (22) al (24) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 699, de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrito por el Reconocedor Mirelly Colmenares, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración Aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizado a la “mercancías retenidas”, a saber, cemento y un vehiculo, en el cual señala que para el momento del reconocimiento no presentan señales aparentes de deterioro, expone que la misma tiene un valor en aduanas de 6.600,00 y 50.00,00, Bolívares Fuertes, en su orden; para un valor total de Bs. F 56.600,00 y en relación al cemento que este no tiene ninguna restricción arancelaria, que se trata de una mercancía de origen nacional que para su salida del país debe presentar Declaración de Aduanas y anexar los documentos exigibles en el literal “B”;, del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de. Concluye el funcionario reconocedor señalando que las mercancías incautadas tiene un valor equivalente a 120,00, unidades tributarias


Al folio (20) de las actas corren insertas fijaciones fotográficas, correspondientes al Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 781, de fecha 17 de noviembre de 2009, en las que se aprecia un vehiculo tipo volteo en cuyo interior y maletero se observan sacos en apariencia contentivos de cemento.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 18 de noviembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos: WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural Concepción, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.632.859, hijo de Luis Hernando Vargas (v) y de María Antonia Calderón (f), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Mirador, vía Ráfagas, Nº 1-10, a 80 metros de la Alcabala del Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ DOMINGO MALDONADO BASTO, de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de junio de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.308.050, hijo de Cristóbal Maldonado (f) y de Luz Marina Basto (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, 8-A, Nº 32, Barrio Santander, República de Colombia. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala; Gustavo Herández; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y los imputados. El Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos que SI nombrando al efecto a Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON y JOSÉ DOMINGO MALDONADO BASTO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LOS IMPUTADOS del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la detención de ambos imputados por ser estos nacionales de ese país.
Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados NO querer declarar. El imputado DEIVI ALBERTO ARANGO dijo: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. Por su parte el imputado CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS dijo: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora pública penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien solicitó que la causa sea tramitada la presente causa a través de los tramites del Procedimiento Ordinario considerando que existen elementos de la investigación que deben ser aclaradas; invoca esta defensora la presunción de inocencia a favor de sus defendidos, para quienes solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad para sus patrocinados. Consigna copia de la Factura de la adquisición del cemento y la constancia de ejecución de obra de para el traslado de los sacos de Cemento.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Siendo las 08:00 de la noche del día 16 de noviembre de 2009, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje fronterizo, lograron observar un vehículo camión tipo volteo, cuando repentinamente el mencionado camión ingreso a un camino ubicado en el extremo derecho de la vía conocido como trocha palotal, por lo que procedieron a seguirlo realizando toques de silbato y corneta a fin de que se detuviera a lo cual hizo caso omiso iniciándose una persecución, logrando darle alcance aproximadamente a 200 metros del río Táchira, seguidamente les solicitaron a los ciudadanos tripulantes que se bajaran del camión, siendo éstos dos ciudadanos de sexo masculino; realizaron inspección al camión por presumir que transportaba algo ilícito, hallando en la parte posterior del camión (tolva) a manera oculta un gran número de sacos de cemento cubiertos con una lona de color negro, seguidamente fueron trasladados los ciudadanos a la sede del destacamento de fronteras N° 11, quedando identificados como WILLAIM OSWALDO VARGAS CALDERON Y JOSE DOMINGO MALDONADO BASTO, igualmente fue retenido el mencionado camión volteo que transportaba trescientos (300) sacos de cemento gris marca Táchira, en tal sentido procedieron a realizar la detención de los ciudadanos, a quienes le s fueron leídos sus derechos constitucionales y fue notificado al fiscal de guardia.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos los imputados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural Concepción, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.632.859, hijo de Luis Hernando Vargas (v) y de María Antonia Calderón (f), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Mirador, vía Ráfagas, Nº 1-10, a 80 metros de la Alcabala del Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ DOMINGO MALDONADO BASTO, de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de junio de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.308.050, hijo de Cristóbal Maldonado (f) y de Luz Marina Basto (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, 8-A, Nº 32, Barrio Santander, República de Colombia., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: WILLIAM OSWALDO VARGAS CALDERON, de nacionalidad venezolana, natural Concepción, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 18 de septiembre de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.632.859, hijo de Luis Hernando Vargas (v) y de María Antonia Calderón (f), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Mirador, vía Ráfagas, Nº 1-10, a 80 metros de la Alcabala del Mirador, San Cristóbal, Estado Táchira y JOSÉ DOMINGO MALDONADO BASTO, de nacionalidad colombiana, natural de Los Patios, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de junio de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.308.050, hijo de Cristóbal Maldonado (f) y de Luz Marina Basto (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, 8-A, Nº 32, Barrio Santander, República de Colombia., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: NOTIFÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados por ser estos nacionales de ese país.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIA