REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003249
ASUNTO : SP11-P-2009-003249
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: JAZMIN JACKELINE ZARATE
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira y están referidos en Acta Policial Nº 0917NOV09, de fecha 17 de noviembre de 2009, quienes señalan que siendo aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde del día en comento mientras realizaban labores de patrullaje preventivo en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, recibieron reporte vía radio a través del cual les ordenaron trasladarse a la vereda 1, Urbanización el Paraíso de esa población, ya que según llamada anónima en el sitio se levaba a efecto una riña. Al apersonarse en el lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre Eyllen Milagros Lizarazu Galviz (victima de autos), quien les indicó haber sido agredida física y verbalmente por otra ciudadana que se encontraba en el sector la cual señaló a los funcionarios actuantes como la supuesta agresora. En virtud de tal señalamiento indicaron a la señalada ciudadana las razones de su presencia en el lugar procediendo en consecuencia a practicar su detención quedando identificada como YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión de la imputada los siguientes elementos:
• Al folio (03) de las actas corre Denuncia de fecha 17 de noviembre de 2009, rendida por la victima de autos Eyllen Milagros Lizarazu Galviz, rendida ante el Cuerpo Policial actuante en la cual refiere la forma en que concurrieron los hechos y como fue agredida por la imputada.
• Al folio (09) corre inserta valoración médica realizada a la victima de autos, de fecha 17 de noviembre de 2009, en donde se aprecia un sello de la Corporación de Salud, sin que se pueda descifrar el nombre de quien lo suscribe en el que se puede entender entre otras cosas que se trata de que paciente de 31 años femenino que presenta herida en talos derecho y otras lesiones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 18 de noviembre de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Nicolás Chacón; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y la aprehendida. En este estado el Tribunal impuso a ésta última del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando esta que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al la Defensora Pública Penal, Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que esta no presenta ninguna lesión física aparente y que la misma manifiesta no haber sido agredida físicamente por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la aprehendida de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación y declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente, delito que imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• La imposición para el imputado de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto la Juez le preguntó si deseaba declarar y al efecto expuso que SI señalando: “Ellos son una familia, hay un señor de ahí se mete conmigo y yo no con ellos eso es una invasión son 7 casas ellos todos so familia, y el señor dice que eso es de él, tengo 2 años, en ese tiempo tengo ya 3 problemas, yo fui la que llame a la policía, la policía me preguntó si quería denunciarla, le dije que no; ella tenia un trapo ahí que tenia días y ella le dijo que eso era que yo la había empujado y me detuvieron, una de ellas toma y se va a reclamarme, es todo” Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensora de la imputada Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas quien solicitó se desestimara la aprehensión de su patrocinada por considerar que no concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, convino en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para su cliente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitó copia simple del a presente acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira y están referidos en Acta Policial Nº 0917NOV09, de fecha 17 de noviembre de 2009, quienes señalan que siendo aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde del día en comento mientras realizaban labores de patrullaje preventivo en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, recibieron reporte vía radio a través del cual les ordenaron trasladarse a la vereda 1, Urbanización el Paraíso de esa población, ya que según llamada anónima en el sitio se levaba a efecto una riña. Al apersonarse en el lugar se entrevistaron con una ciudadana de nombre Eyllen Milagros Lizarazu Galviz (victima de autos), quien les indicó haber sido agredida física y verbalmente por otra ciudadana que se encontraba en el sector la cual señaló a los funcionarios actuantes como la supuesta agresora. En virtud de tal señalamiento indicaron a la señalada ciudadana las razones de su presencia en el lugar procediendo en consecuencia a practicar su detención quedando identificada como YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira (imputada de autos), quien fue puesta a disposición de la Fiscalía actuante.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias realizada, se determina que la detención de la ciudadana YAZMIN YACKELINE ZARATE, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien de la ciudadana YAZMIN YACKELINE ZARATE, esta señalados por la presunta comisión LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad extranjero también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4. Prohibición de agredir a la victima. Presente la imputada expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. , y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana YAZMIN YACKELINE ZARATE, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, de 36 años de edad, nacida en fecha 19 de enero de 1.973, soltera, titular de la cédula de ciudadanía 60.373.326, hija de Rafael Peñaloza (v) y de Beatriz Esperanza Zarate (v), de oficios del hogar, residencia en la vereda 1, casa sin número, frente a la Termoeléctrica, Urbanización el Paraíso, La invasión, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Eyllen Milagros Lizarazu Galviz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a todos y cada uno de los actos del proceso 4. Prohibición de agredir a la victima.
Presente la Imputada se comprometió con el tribunal a cumplir las condiciones impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA