REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002995
ASUNTO : SP11-P-2009-002995
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: MAGALI NAVEROS ESPINOSA y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal 8 del Ministerio Público, contra de los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0710, de fecha 17 de octubre de 2009, cuando el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Osuna Zerpa Rubén, encontrándose en esa misma fecha, siendo las 19:00 horas de la noche, de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, procede a revisar los documentos de identidad de los pasajeros que se trasladaban en el vehículo de transporte público de la línea Expresos Mérida C.A, con destino a Valencia, Estado Carabobo, identificándose dos de ellos con cédula de identidad venezolanas a nombre de Magali Naveros Espinoza, No. V-26.842.790 y Bedoya Pescador Carlos Arturo, No. V-26.870.932, seguidamente el Funcionario procede a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial, informando el funcionario Operador del Sistema que el número de cédula V-26.870.932, registraba a nombre de Cumana Salazar Carlos Félix y el número V-26.842.790, registraba a nombre de Fernández Guarapana Manuel Alejandro, ante la situación los ciudadanos manifestaron que esas cédulas las habían comprado por 1.600 Bsf. en Valencia y sacaron de sus bolsillos las cédulas de ciudadanías expedidas por la República de Colombia; en virtud de la situación el funcionario procede a la detención preventiva de los mismos, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó elaborar las actuaciones correspondientes.
Consta a los folios 7 y 8 constancias médicas, emitidas por la Misión Barrio Antro (CDI) San Antonio, refiriendo la Experto, que las condiciones físicas de los imputados.
Cursa al folio 18 Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-857, de fecha 18-10-2009, realizad a una cédula de identidad venezolana, No. V-26.842.790, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento falso y de curso ilegal en el país”.
Al folio 20 riela Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-858, de fecha 18-10-2009, realizad a una cédula de identidad venezolana, No. V-26.870.932, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento falso y de curso ilegal en el país”.
Riela al folio 22 Reconocimiento Legal No. 9700-062-860, de fecha 18-10-2009, practicado a una cédula de ciudadanía de las expedidas en la República de Colombia No. 9.893.120, concluyendo el experto, entre otras cosas: “… el mismo tiene su uso natural y específico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”.
Al folio 24 consta Reconocimiento Legal No. 9700-062-859, de fecha 18-10-2009, practicado a una cédula de ciudadanía de las expedidas en la República de Colombia No. 31.411.189, concluyendo el experto, entre otras cosas: “… el mismo tiene su uso natural y específico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 30 de Noviembre de 2009, siendo la 10:00 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº CC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, los imputados y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados MAGALI NAVEROS ESPINOSA y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, si deseaban declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento cada uno por separado: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos libre de todo apremio y coacción en donde manifiestan su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede de los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de Noviembre del 2009, hasta el 30 de Noviembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Realizar una labor social cada 3 meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña a los fines de informar la labor social impuesta.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA, de nacionalidad Colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 04/12/1966, de 42 años de edad, estado civil casada, hija de Blanca Espinosa (f) y de Gustavo Naveros (v), titular de la cédula de ciudadanía NºC.C.31411189, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la República de Colombia, sin residencia fija en el país, y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, de nacionalidad colombiana, natural de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20/02/1970, de 39 años de edad, estado civil casado; hijo de Ofelia Pescador (f) y de Luis Alfredo Bedoya (f), titular de la cédula de ciudadanía NºCC.9893120, profesión u oficio Obrero, residenciado en la República de Colombia; sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a los acusados MAGALI NAVEROS ESPINOSA y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados G MAGALI NAVEROS ESPINOSA y CARLOS ARTURO BEDOYA PESCADOR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Noviembre de 2009, hasta el 30 de Noviembre de 2010; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Realizar una labor social cada 3 meses en el geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber realizado la misma, 3.-Presentarse a todos los actos del proceso y 4.- No verse involucrados en ningún hecho de carácter penal. Líbrese oficio al Geriátrico de Ureña a los fines de informar la labor social impuesta.
Presente los acusados manifestaron: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA