REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003109
ASUNTO : SP11-P-2009-003109


RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor Sandro José Marquez en su carácter de defensor privado del ciudadano Gustavo Andres Torre, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 04-11-2009, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 27-11-2009 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta Policial de fecha 02 de noviembre de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del estado Táchira, encontrándose por el casco central de la ciudad de Rubio, reciben reporte del Comando efectuado por el oficial de día, quien les indicó que se trasladaran hacía la sede del banco Sofitasa, ya que dos ciudadanos que se desplazaban en una moto estaban robando a un ciudadano, de inmediato se trasladan al lugar y al llegar al sitio, un grupo de personas le indican que las dos personas que acaban de robar se habían dado a la fuga por la parte alta de la ciudad, por la ruta que conduce al parque del estudiante; los funcionarios realizan recorrido para tratar de ubicarlos y visualizan como a tres cuadras del robo a dos ciudadanos en el pavimento y junto a ellos una moto, quienes acaban de colisionar contra un vehículo y cerca de ellos un arma de fuego cañón corto, calibre 38 Special, marca Taurus, con cuatro balas y una concha de proyectil percutido, constatando que se trataba de las mismas personas que momentos antes habían cometido el robo, quedando identificados como W.A.C.C. (Adolescente) y Gustavo Andrés Torres Morgado, los mismos fueron trasladado al hospital Padre Justo de Rubio, donde una vez el adulto dado de alta se traslada a la sede del Comando, en calidad de detenido, a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. El vehículo Camión compacto de basura, placas 32S-SAJ, conducido por Manuel Yuanrry Lizcano Acevedo, fue testigo presencial de la colisión el ciudadano Vargas Moros Román y como víctima del robo fue identificado el ciudadano José Benito Andrade, quien manifestó no querer denunciar el hecho.

Consta al folio 5 sendas constancias médicas, emitidas por el área de emergencias del Hospital Padre Justo, mediante las cuales el Médico refiere las condiciones físicas de los imputados.

Al folio 8 y 10 cursa Actas de Entrevistas Nos. 060 y 061, de fechas 02-11-2009, rendida por los ciudadanos Vargas Moros Román y Manuel Yuanrry Lizcano Acevedo, testigos presenciales del accidente de transito que sufrieron los imputados.

Riela al folio 13 y 14 reseña fotográfica del arma incautada en el procedimiento.
- En fecha 04-11-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Gustavo Torres Olivares (f) y de Priscila del Carmen Delgado (v), titular de la cedula de identidad No. V-24.777.717, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Kilómetro 4, el Tope, vereda la cancha, No. 7-09, diagonal a la invasión el Tejo, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ofíciese al Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Mérida, por cuanto presenta orden de aprehensión, por ante ese Despacho, según oficio No. 2921, de fecha 06-04-2009.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 04-11-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 04-11-2009, en contra del ciudadano GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Gustavo Torres Olivares (f) y de Priscila del Carmen Delgado (v), titular de la cedula de identidad No. V-24.777.717, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Kilómetro 4, el Tope, vereda la cancha, No. 7-09, diagonal a la invasión el Tejo, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DUQUE
JUEZ TERCERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA