REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 06 de Noviembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002934
ASUNTO : SP11-P-2008-002934


RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIO: MIGUEL ILIJA
IMPUTADO (S): ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO y JOYA JEAN CARLOS
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO.


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra los ciudadanos ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO y JOYA JEAN CARLOS; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según el Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-684, inserta al folio 4 y 5 de la causa, el día 03 de diciembre de 2007, siendo las 07:00 horas de la mañana, cuando se encontraba el funcionario Dtgdo. (G.N) Monterrey Jaimes Yeferson, de servicio en la Estación de gasolina “La Estación”, en la localidad de Rubio observó un vehículo color blanco que sin realizar la cola se mete a la referida estación de gasolina, por lo que le manifestó al conductor que hiciera la cola, respondiéndole éste de forma grosera y altanera y que no iba hacer la cola ya que estaba celebrando el triunfo, el funcionario le indica que retire el vehículo señalándole los otros dos ocupantes del vehículo al conductos que se metiera, que no le parara al Guardia, arrancando el conductor el vehículo arbitrariamente hasta donde se encontraba los surtidores, diciendo que iban hacer para sacarlo y hasta que no echara gasolina él no se movía de ahí; posteriormente el uncionario procedió a cerrar la reja de la estación de servicio y llamó al Comando para que mandaran apoyo, busco testigos, quienes se identificaron como Inguanzo Jaimes Miguel Ángel y Reinaldo Avellaneda Rey, seguidamente en compañía de los testigos le solicito a los ciudadanos que abordaban el vehículo su documentación y se les exigió que bajaran del carro. Subsiguientemente fueron trasladados al Comando de l Guardia Nacional de Rubio.

A los folios 10 y 11 cursan Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos JAIMES MIGUEL ÁNGEL Y REINALDO AVELLANEDA REY, en fecha 03-12-2007, por ante la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras No. 11, señalando entre otras cosas que los imputados se metieron arbitrariamente a la estación de servicio, sin hacer la cola; que el guardia les manifestó que hicieran la cola; que los ciudadanos ante el señalamiento del funcionario respondieron de forma grosera; que hicieron caso omiso al Guardia Nacional; que el guardia cerró el portón y llamó al Comando para que mandaran refuerzos; que se llevaron al vehículo y sus ocupantes al comando.

Al folio 15 consta Acta de revisión de vehículo, señalando en sus observaciones: Presunto tanque adaptado, y al folio 14 cursa Constancia de retención de vehículos.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy Martes 03 de Noviembre de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en contra de los acusados ciudadanos ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.108.302, casado, hijo de Evangelista Rozo (v) y de Carmen Rosa Robayo (f), Chofer, residenciado en el Poblado, calle principal, vereda 4, casa sin número, rancho de zinc, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-178.94.11, RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.880.556, soltero, hijo de Carmen Alicia Sepulveda (v) y de José Elí Rivera (v), Chofer, residenciado en Pórtico, sector los naranjos, vía principal de Vega de la Pipa, casa sin número, rural color blanca, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.79.82, y JOYA JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.863.417, soltero, hijo de Irma Beatriz Joya (v), Operador, residenciado en Pórtico, vía principal, a una cuadra del abasto Estela, casa color naranja, al frente de la familia Mendoza, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: la Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez, los acusados y su defensora pública Lorena Rodíguez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos, quien manifestó: quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO, RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI, JOYA JEAN CARLOS a quienes señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como el de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron no querer declarar. Seguidamente, la Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, defensora publica de los acusados, quien expuso: “solicito sea decretada la extinción penal de la acción en virtud de que la causa se encuentra evidentemente prescrita, es todo”., y así se decide.
TERCERO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 05-12-2007, el Tribunal decretó contra los ciudadanos ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO y JOYA JEAN CARLOS
, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 05-12-2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos ROZO ROBAYO LUIS FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30 de junio de 1.971, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.108.302, casado, hijo de Evangelista Rozo (v) y de Carmen Rosa Robayo (f), Chofer, residenciado en el Poblado, calle principal, vereda 4, casa sin número, rancho de zinc, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-178.94.11, RIVERA SEPULVEDA ADRIHAN ELI, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de septiembre de 1.981, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.880.556, soltero, hijo de Carmen Alicia Sepulveda (v) y de José Elí Rivera (v), Chofer, residenciado en Pórtico, sector los naranjos, vía principal de Vega de la Pipa, casa sin número, rural color blanca, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.79.82, y JOYA JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 25 de noviembre de 1.986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.863.417, soltero, hijo de Irma Beatriz Joya (v), Operador, residenciado en Pórtico, vía principal, a una cuadra del abasto Estela, casa color naranja, al frente de la familia Mendoza, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 8 en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta el día de hoy han trascurrido Un(01) año y Once(11) meses desde la fecha en que ocurrió el hecho

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG.